REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003651

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NAIROBIS TEODOSIA GALLONES TOVAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 18.785.646
Y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejidos que mide QUE MIDE 2,80 METROS DE FRENTE POR 4,70 METROS DE FONDO, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TRECE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (13,13M2) constituida por una casa de dos plantas que mide 26,32 METROS CUADRADOS UBICADA: en la carrera 13 entre 20 y 21 del barrio la pastora PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías de la familia Rodríguez Tovar ; SUR: con la carrera 13 que es su frente ; ESTE: con callejón Peatonal Y OESTE: Con bienhechurías de la familia Rodríguez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF.20. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: NAIROBIS TEODOSIA GALLONES TOVAR . En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: NAIROBIS TEODOSIA GALLONES TOVAR . Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,