REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006864
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: WENDY YUBISAY ORDAZ RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.084.693 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido una casa con un área de construcción de TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235,80MTS2) sobre un total de una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (235,80MTS2) UBICADA: EN EL ROMERAL SECTOR BARRIO BOLÌVAR SEGUNDA CALLE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por la Sra.Ysdira Alvarado ; SUR: con terrenos ocupados por Cleimar Arrieche; ESTE: con la segunda calle que es su frente Y OESTE: con terreno ocupado por José Ángel Aparicio. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF.250. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: WENDY YUBISAY ORDAZ RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: WENDY YUBISAY ORDAZ RODRIGUEZ. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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