REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007672
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: LUIS MAGGI MELENDEZ SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V.2.143.771 Y de este domicilio Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno de origen municipal que mide (616,05MTS2) CUADRADOS, UNA CASA DE DOS PISOS Ubicado: en la calle 47 entre carreras 14 y 15 Nº 14-48 DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de cuarenta y nueve metros (49,00mts) con inmueble ocupado por Angélica Meléndez ; SUR: en línea de diecinueve metros con setenta y cinco centímetros(19,75mts) con inmueble ocupado por Josefa Suárez y en línea recta de veintinueve metros con treinta centímetros(29,30mts) con inmueble de la familia Rivas ; ESTE: en línea de catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55mts) con la calle 47 que es su frente y OESTE: en línea de trece metros con veinte centímetros (13,20mts) con terrenos de la sucesión Amaro.Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: LUIS MAGGI MELENDEZ SANCHEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: LUIS MAGGI MELENDEZ SANCHEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg
La Secretaria.,
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