REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-008065
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: AMERICA MARIA GÓMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.427.249, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías conformada por un local comercial de dos niveles, con una medida de 23,50 metros de fondo por 8 metros de frente, con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ubicadas en: LA CALLE 14, ENTRE LAS CARRERAS 23 Y 24, N° 23-44, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, folio 196 al folio 201, Protocolo Primero, tomo 10, tercer trimestre, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (184,19 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintitrés con cincuenta metros (23,50 mts) con inmueble ocupado por Alejandro Ramírez; SUR: En línea de veintidós con ochenta metros (22,80 mts) con inmueble ocupado por Mendoza Aranguren Rosa Amelia antes sucesión Pedro Aranguren; ESTE: En línea de ocho metros con cero centímetros (8,00 mts) con la calle 14, que es su frente y OESTE: En línea de siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (7,44 mts) con inmueble ocupado por Constante Requeiro Barreiro, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana AMERICA MARIA GÓMEZ LUNA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana AMERICA MARIA GÓMEZ LUNA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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