REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004822

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: Jesús Carmelo Crespo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.069. 007 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (138,82 M2),con área de construcción aproximado de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) , ubicado en el Barrio Los Ángeles Sector III, avenida Victoria casa, sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,50 metros, con Argimiro Novoa; SUR: En línea de 8,85 metros, con la señora Yolanda de Freitez; ESTE: En línea de 14,80 metros, con Avenida Victoria, que es su frente y OESTE: En línea de 12,50 metros con Calera de Barquisimeto. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Jesús Carmelo Crespo Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano Jesús Carmelo Crespo Rodríguez, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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