REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005506
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.552.770, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SEIS METROS (6 Mts) por SEIS METROS (6 Mts), con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA FLORENCIO GIMENEZ, KILOMETRO 8, CALLE N° 3, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de la posesión la Barradeña que mide CINCUENTA METROS (50 Mts) de largo por CUARENTA Y OCHO METROS (48 Mts) de ancho, para un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle en proyecto; SUR: Con bienhechurías de María Campos; ESTE: Con la calle principal que es su frente y OESTE: Con bienhechurías de Álvaro López, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JUAN JOSE CAMPOS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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