REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005657

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE NONDIER ROA GONZALEZ Y YISMILETH CAROLINA TOVAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 10.743.678 y 13.774.989 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, VIA A QUIBOR KILOMETRO 7 Y ½, ENTRADA A LA COMUNIDAD VALLE DORADO, CALLE PRINCIPAL, CARRERA 2 ENTRE 5 Y 6, MANZANA 5, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), es decir, DIEZ METROS (10 Mts) de frente por QUIINCE METROS (15 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 metros con terreno ocupado por David Bermúdez; SUR: En línea de 10,00 metros con calle proyecto, que es su frente; ESTE: En línea de 15,00 metros con Terreno ocupado por Heberto Pilola y OESTE: En línea de 15,00 metros con Terreno ocupado por Segundo Gómez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE NONDIER ROA GONZALEZ Y YISMILETH CAROLINA TOVAR GIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSE NONDIER ROA GONZALEZ Y YISMILETH CAROLINA TOVAR GIMENEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.