REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005890

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ROSANA MARGIERI ROA DE TORCATEZ y YIMMY YUSSELFI TORCATEZ GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 15.003.314 y 21.503.183 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de DIECISEIS METROS (16,00 Mts) de largo por VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) de ancho, para un área total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: EL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, SECTOR ANDRES BELLO ENTRE LA CARRERA 13 Y CALLE 15, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide 33,00 metros de frente por 50,00 metros de fondo, para un área total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1650 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 33,00 metros con calle que es su frente; SUR: En línea de 33,00 metros con bienhechurías de Adriana Martínez; ESTE: En línea de 50,00 metros con bienhechurías de Elisa Pérez y OESTE: En línea de 50,00 metros con bienhechurías de Arístides Jesús Pernalete, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ROSANA MARGIERI ROA DE TORCATEZ y YIMMY YUSSELFI TORCATEZ GERMAN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos ROSANA MARGIERI ROA DE TORCATEZ y YIMMY YUSSELFI TORCATEZ GERMAN, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.