REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-007814

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: NERIO SEGUNDO VISCAYA AMAYA, RAMON ELEAZAR VISCAYA AMAYA y ELSI GLORIBEL VISCAYA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.301.071, 7.374.579 Y 9.600.783 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) ubicado en la carrera 6 entre calles 17 y 18, casa número 17-50, Barrio Unión, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez metros (10,00 mts) con carrera 6 que es su frente; SUR: en diez metros (10,00 mts) con ocupaciones de la familia Sánchez; ESTE: en veinticinco metros (25,00 mts) con ocupaciones de la familia Camacaro y OESTE: en veinticinco metros (25,00 mts) con ocupaciones de la familia Camacaro. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos NERIO SEGUNDO VISCAYA AMAYA, RAMON ELEAZAR VISCAYA AMAYA y ELSI GLORIBEL VISCAYA AMAYA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos NERIO SEGUNDO VISCAYA AMAYA, RAMON ELEAZAR VISCAYA AMAYA y ELSI GLORIBEL VISCAYA AMAYA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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