REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003407

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: HEIBONY JHOSELIN GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.034.773, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109 Mts2), con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: LAS VERITAS, CALLE DON ISIDRO SUAREZ CON CALEE DON LUIS, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10 metros con terrenos propiedad de Oscar Raimundo Kempis Gómez; SUR: En línea de 10 metros con calle en proyecto, que conduce a la calla Don Luís; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos propiedad de Oscar Raimundo Kempis Gómez y OESTE: En línea de 20 metros con calle en proyecto, que conduce a la calle Don Isidro Suárez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana HEIBONY JHOSELIN GUZMAN GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana HEIBONY JHOSELIN GUZMAN GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.