REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-008265
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROSELINA DEL CARMEN CAMPOS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.394.757, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 Mts2), comprendidos por una superficie de CUATRO METROS (4 Mts) de frente por SEIS METROS (6 Mts) de fondo, con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 7 CON CALLE 11, SECTOR AGUA VIVA VALLE CAMPESTRE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno de la Posesión los Camagos que mide MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mts2), comprendidos por una superficie de SESENTA METROS (60 Mts) de frente, con VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Rosa Araujo; SUR: Terreno ocupado por Ana Rosa Jiménez; ESTE: Calle 11 y OESTE: Terreno ocupado por Maria Zarraga, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ROSELINA DEL CARMEN CAMPOS DE BRACHO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ROSELINA DEL CARMEN CAMPOS DE BRACHO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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