REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008733

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: HECTOR ALIRIO ARAÑA PERDOMO, FELIX HIPOLITO ARAÑA PERDOMO Y CARLOS ALBERTO ARAÑA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 10.771.938, 9.616.707 y 11.269.470, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), ubicadas en: LA CALLE 28, A 15,75 METROS DEL EJE DE LA CARRERA 32, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (286,25 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 27,55 metros, con casa y terreno ocupado por Eva López de Franco; SUR: En línea de 27,62 metros, con casa y terreno ocupado por Matilde Perdomo; ESTE: En línea de 11,70 metros, con vivienda que es o fue de Gilberto Palencia y OESTE: En línea de 9,08 metros, con la calle 28, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos HECTOR ALIRIO ARAÑA PERDOMO, FELIX HIPOLITO ARAÑA PERDOMO Y CARLOS ALBERTO ARAÑA PERDOMO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos HECTOR ALIRIO ARAÑA PERDOMO, FELIX HIPOLITO ARAÑA PERDOMO Y CARLOS ALBERTO ARAÑA PERDOMO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.