REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005920
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NANCY COROMOTO ALZURU APONTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión educadora, religiosa, domiciliada en la ciudad de Caracas y por aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº 3.752.116, plenamente facultada para este acto por las disposiciones del acta constitutiva y estatutos sociales de dicha sociedad y por decisión de la asamblea realizada el 16 de mayo del 2.008, donde se le designa para el cargo de presidente de la asociación y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de mayo del 2.008, bajo el Nº 7, Tomo 27, Protocolo Primero, actuando en representación de la Institución Esclavas de Cristo Rey, “SOCIEDAD EDUCATIVA RELIGIOSA”, sociedad constituida originalmente según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de junio de 1.959, bajo el Nº 14, Tomo 7 adicional, Protocolo Primero, modificadas las disposiciones de su acta constitutiva y estatutos sociales, refundiéndolas en un solo texto según consta de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, modificada posteriormente, según consta de decisión adoptada en la Asamblea General Ordinaria de Miembros celebrada el 18 de enero del 2.005, cuya certificación del Acta quedo protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de junio del 2.005, bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en una parcela de terreno ubicada en la vereda cuatro (4), entre carreras cuatro y cinco (4 y5) de Cerritos Blancos, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.773,84 MTS.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea de setenta metros con setenta y ocho centímetros (70,78 m), con terreno ocupado por Nancy Viloria, América Cañizales, Berta Bracamonte, Uvencia Caruci, Carmen Guerrero, Siria de Linarez y Marbella de Gil; SUR, en línea de sesenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (68,55 m) con la vereda 4, que es su frente; ESTE, en línea de veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 m), con carrera 5; y OESTE, en línea de veintiséis metros con cincuenta centímetros ( 26,50 m), con la carrera 4, la cual hubo por compra que hiciera al Consejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 19 de Octubre de 1.981, bajo el numero 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero y sobre la cual ejercía la posesión de manera libre, pacifica ininterrumpida y con animo de dueño desde el trece (13) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, según convenio firmado con el Consejo Municipal del Distrito Iribarren. Es el caso ciudadano juez que desde la fecha anteriormente señalada, mi representada ha realizado la construcción de unas bienhechurías señaladas y detalladas en el titulo supletorio expedido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el veintitrés (23) de Noviembre de Mil novecientos ochenta y uno (1.981) y que consisten en una vivienda o casa de habitación con todas sus dependencias y comodidades integrada por seis habitaciones, dos baños, un recibo comedor, cocina, lavadero patio y paredes de bloque pisos de cemento y techo de tabelones a y una escuela de dos pabellones, el primero de tres salones, un baño, un deposito y una cantina y el segundo de dos pisos, en la planta baja cinco salones, un deposito y un baño, piso intermedio y techo del segundo piso de tabelon, es decir la planta alta, cinco salones, construido sobre un área de terreno de cuarenta y dos metros (42 m) lineales de largo, por seis metros (6 m) de ancho y dos pisos, adicionalmente se construyo un garaje en bloque y techo de acerolit de seis metros (6 m) de ancho por cinco metros (5 m) de fondo, adicionalmente se se construyo un garaje en bloque y techo de acerolit de seis metros (6 m) de ancho por cinco metros (5 m) de fondo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la “SOCIEDAD EDUCATIVA RELIGIOSA”, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la “SOCIEDAD EDUCATIVA RELIGIOSA”,, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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