REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-006689
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: FREDDY ANTONIO ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.609.908, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SETENTA Y DOS METROS (72 Mts2); ubicadas a: 100,00 metros, de la Calle El Liceo Carorita Abajo o calle principal, del sector la Playa III, Carorita Abajo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Comunero que tiene un área de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts2); y que tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 45,00 metros, con casa y solar de la familia FIGUEROA ALVAREZ; SUR: en línea de 45,00 metros, con segunda calle principal del sector la Playa III; ESTE: en línea de 15,00 metros, con casa y solar de la señora RAFAEL MARCHAN NAVAS y OESTE: en línea de 15,00 metros, con la calle principal o calle el Liceo de Carorita Abajo, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO DIAZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO DIAZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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