REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003946

PARTE DEMANDANTE MARILEN COROMOTO SALAZAR DE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.589,APODERADO JUDICIAL NELSON LEDEZMA MENA Y EDNER RODRIGUEZ PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.976 Y 126.133, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.629.576
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO

El presente Juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana MARILEN COROMOTO SALAZAR DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.589 en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.576. Expone la parte actora que en el mes de Diciembre de 2005 suscribió de forma escrita un contrato de arrendamiento el cual anexó y corre inserto en el folio 08 del presente asunto sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco en la Calle 2 con Carreras 2 y 3, Casa distinguida con el Nº 2-18 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo narra el actor que al transcurrir de la celebración del contrato el ciudadano Carlos Javier Crespo Alvarado transgredió las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente la Tercera y la Quinta numeral 1 esta última:
TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar puntualmente los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, por mensualidades vencidas, en dinero en efectivo.
QUINTA: … Numeral 1º: No modificar la estructura del inmueble objeto de este contrato; a menos que sea autorizado por LA ARRENDADORA...
En tal sentido señaló la parte actora que el ciudadano Carlos Javier Crespo Alvarado incurrió en mora en el pago de ocho (08) mensualidades vencidas, cinco (05) mensualidades (Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto) del año 2006 y tres (03) mensualidades (Agosto, Septiembre y Octubre) del 2008, y que debía depositar en la cuenta de ahorro Nº 300-1-450289 del Bancaribe a favor de Emerio Antonio Rodríguez León, asimismo ofreció en venta el inmueble procediendo de mala fe y efectuó modificaciones al inmueble sin obtener primero el consentimiento o autorización expresa de la actora, alterando la construcción original del mencionado inmueble. Asimismo señalo la actora que en reiteradas oportunidades sostuvo conversaciones con el demandado y el cual adujo que por problemas personales cancelaría todos los cánones de arrendamientos vencidos en el transcurso del año 2007 junto con el pago de cánones que se fueran venciendo. Posteriormente el demandado ofreció comprar el inmueble a mediados del mes de octubre de 2007 y transcurrido el año después de la propuesta y sin cancelar las mensualidades atrasadas, la parte actora le solicitó al demandado por medio de telegrama de fecha 26-09-2008 la entrega del inmueble y al no obtener respuesta y agotadas todas las vías pacificas y extrajudiciales para solventar la situación procedió la parte actora a demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano Carlos Javier Crespo Alvarado en virtud de la falta de pago de las Pensiones de arrendamientos adeudadas correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006 y Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, cuyo monto asciende a los MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cifra ésta en al que estima su demanda, por haber efectuado modificaciones al inmueble arrendado sin autorización y por estar ofreciendo en venta el mismo a sabiendas que es ajeno; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble objeto de la demanda, a su restitución en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento del inicio del contrato y al pago de los cánones de arrendamiento atrasados. Así mismo solicita la condenatoria en Costas y Costos del proceso.
Fundamenta su demanda en los artículos 1, 33, 34 Literal A, D y E, 35 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1592 del Código Civil y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompaño Poder Especial, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, Documento de Propiedad del inmueble arrendado a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, El Tribunal libró compulsa.
En fecha 09 de Enero de 2009, La parte actora presento escrito el cual solicito se habilite al alguacil para practicar la citación personal en horas y días que no sean de despacho e inclusive fines de semana.
En fecha 19 de Enero de 2009, El Tribunal acordó lo solicitado a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2009, El Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Ciudadano Carlos Javier Crespo Alvarado.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte actora promovió merito favorable en autos, Contrato de Arrendamiento, Documento de Propiedad, los cuales corren inserto en los folios 8 y 11 del presente asunto; y testimoniales de las Ciudadanas Olivia Garfido de Balderrama y Omaira Luisa Torrez Torrez, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.318.458 y 13.842.997 respectivamente.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo fijo lapso para las testimoniales.
Corre inserto en los folios 30 y 31 de fechas 27 y 30 de Marzo de 2009 oportunidad para oír testimoniales de las ciudadanas Olivia Garfido de Balderrama y Omaira Luisa Torrez Torrez, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas.
En fecha 17 de abril de 2009, la parte actora presento diligencia solicitando al tribunal decidir la causa, tomando en cuenta la confesión ficta y la falta de pruebas de la parte demandante.
En fecha 08 de Marzo de 2010, La parte actora presento diligencia solicitando el Avocamiento en la causa.
Corre inserto al folio 37 de fecha 19 de Marzo de 2010, El Tribunal acordó el avocamiento al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Corre inserto en los folios 43 y 45 diligencias presentadas por la parte actora de fechas 28 de Junio y 05 de Agosto de 2010, solicitando se dicte sentencia a la causa.
PRIMERO: Observa este juzgador, al analizar el fondo del asunto que la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2006 y Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, cada uno por la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) por mes lo que hace una sumatoria de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por haber alterado la construcción original del inmueble, específicamente el del estacionamiento y por haber ofrecido el mismo en venta, motivos por los cuales solicitó el Desalojo del Inmueble arrendado, por su lado la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
En este orden, El Tribunal observa en las actas procesales que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y observa que la parte demandante acompaño al libelo y promovió instrumento fundamental de la acción el cual fue opuesto en la oportunidad legal y al que se le brinda pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco promovió prueba alguna, lo que forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del demandado, la pudieren configurar.
Al respecto, establece El artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”
En este caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, fue personalmente citado, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la acción pretendida por la parte actora se encuentra amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 33, 34 Literal A y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1592 del Código Civil y los artículos 881, 882, 883, 884, 885, 886,887,888,889, 890, 891, 892, 893, 894 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, ciudadano CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble incoado por la ciudadana MARILEN COROMOTO SALAZAR DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.589, representada por los Abogados NELSON LEDEZMA MENA Y EDNER RODRIGUEZ PARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.976 Y 126.133 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.576, en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle 2 entre Carreras 2 y 3, Casa distinguida con el Nº 2-18 de esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Ocupada por Mercedes Hernández, SUR: Terrenos Ocupados por Arelis Puche; ESTE: Con la Calle 2, que es su frente; y OESTE: Con la familia Calderón, en una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 Mt2) libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento del inicio del contrato.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente a los meses insolutos de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2006 y Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) cada uno
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil Diez. Años: 200° y 151.
El Juez Temporal,


Abg. JOSÉ ALFONSO OCHOA La Secretaria,


AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria,



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

La Secretaria,


*ls