REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-007362

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAFAEL IGNACIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.678.866, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: La calle 13 entre 2 y 3 N° 2-63, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 04 de Agosto de 2006, bajo el N° 06, tomo 30, protocolo Primero (1), y que tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 120.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 29,30 mts, con terrenos ocupados por FELIPE LUCENA; SUR: en línea de 29,30 mts, con terrenos ocupados por ANGEL ROJAS; ESTE: en línea de 25,10 mts, con terrenos ocupados y OESTE: en línea de 25,58 mts, con la calle 13, que es su frente. Dicho terreno tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADO CON OCHENTA CETÍMETROS CUADRADOS (AREA 741,83 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAFAEL IGNACIO GONZÁLEZ PEÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAFAEL IGNACIO GONZÁLEZ PEÑA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.