REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-008061

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.985.198, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2); ubicadas en: Avenida Principal el Trompillo, casa N° 20, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2); comprendidos por una superficie de SIETE METROS (7 Mts) de frente; por CUARENTA METROS (40 Mts) de fondo y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de CLARA ROSA TORRES; SUR: con bienhechurías de CARMEN EVANGELINA PÉREZ QUINTERO; ESTE: con la Avenida principal que es su frente y OESTE: con bienhechurías de YENNY JOSEFINA GUERE ALCÓN, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.