REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003654
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.609.280, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden, ubicadas en: La Carretera Padre Diego, Sector el Yacurito, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.500 Mts2); comprendidos por una superficie de CIENTO TREINTA METROS (130 Mts) de largo; por CINCUENTA METROS (50 Mts) de ancho y que tiene un valor de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 14.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con las Sabanas llamadas Bobare; SUR: con las Sabanas conocidas como Chivacoa, hoy posesión Chivacoa, tapa de piedra o peñera; NACIENTE: con las Sabanas denominadas los Camagos y PONIENTE: con las Sabanas conocidas como Cabuya, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JORGE LUIS PEÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JORGE LUIS PEÑA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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