REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006206

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: LUIS JOSÉ PERDOMO VISCAYA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.19.883.441 Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que TIENE UN ÁREA DE TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (32,94 Mts2) y dicha bienhechurías tiene un área APROXIMADA DE SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (66,81Mts2) Ubicado: en la CALLE 6B ENTRE CALLE 3 Y VEREDA 2A, casa s/n del BARRIO CERRITOS BLANCO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de cuatro metros con diez centímetros (4,10Mts, con la calle 6A, que es su frente; SUR:en línea recta de seis metros con diez centímetros (6,10Mts) con terreno ocupado por Roberth Albornos; ESTE: en línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10Mts) con terrenos y bienhechurías de María Perdomo y OESTE: en línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10Mts) con terreno ocupado por Carlos García. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (30.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: : LUIS JOSÉ PERDOMO VISCAYA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: LUIS JOSÉ PERDOMO VISCAYA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,