REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005418
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CARLOS FERNANDO LEAL DE SAN MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 7.333.563, Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000.Mts2) La bienhechuria es una casa con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62Mts2) Ubicado: SECTOR LOS CHUCOS A DOS KILÓMETROS DE LA POBLACION DE RÍO CLARO, PARROQUIA JUÁREZ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea con 50mts, con terreno ocupado por Antonio Silvio Suárez; SUR: en línea de 21mts con terreno inculto; ESTE: En línea de 140mts con carretera de tierra; OESTE: En línea de 140mts con terreno ocupado por Trino Arriechi. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000, BsF) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: CARLOS FERNANDO LEAL DE SAN MARTIN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen el ciudadano : CARLOS FERNANDO LEAL DE SAN MARTIN, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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