REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007381

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROSA PASTORA MENDOZA DE LICON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 434.582 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejidos que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS(180,50Mts2)
Con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144.Mts2) comprendidos por una superficie de seis metros (6mts) de frente por veinte y cuatro (24mts) de fondo UBICADA: CALLE 25 ENTRE CARRERA 25 Y AV. VENEZUELA Nº 25-49 DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRRIBARREN Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Jesús Mendoza; SUR: Terreno ocupado por Asunción Mendoza ; ESTE: Terreo ocupado por Francisco Marin ; OESTE: calle 25.Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF.600.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: ROSA PASTORA MENDOZA DE LICON. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: ROSA PASTORA MENDOZA DE LICON. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,