REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-008802

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA REGINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.334.606, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (150,17 mts); ubicadas en: El Barrio El Malecón, callejón 30, entre callejones 35 y 36 a 22,30 metros del eje del callejón 35, casa 34-19, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente Protocolizado Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 21 de Abril de 2010, bajo el N° 2010.1248, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2329, correspondiente al libró real del año 2010, y que tiene un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 90.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 19,00 metros, con inmueble ocupados por EDGAR AMARO; SUR: en línea de 15,20 metros y 2,80 metros, con inmueble ocupado por FRANCISCO SALÓN y FELICIA VIRGUEZ; ESTE: en línea de 2,10 metros y 6,20 metros, con inmueble ocupado por MARIBEL DE ROSENDO y OESTE: en línea de 8,20 metros con callejón 30. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (150,17 mts); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA REGINA SIRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA REGINA SIRA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.