Por libelo de demanda presentado en fecha: 09 de Junio del año 2009, los ciudadanos WILFREDO SILVA DIAZ Y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. 4.55.786 y 3.857.772, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.421y 11.168, respectivamente, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.070.753, aquí de tránsito, conforme consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 74, tomo 47, de fecha: 18-03-2009, el cual acompañaron marcado con letra “A”, presentaron demanda de desalojo, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nro. 5.530.251, y de este domicilio, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, piso 2, del Edificio Residencias San Bernardo, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5 entre Avenida Lara carrera 1, en Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 9, folios 1 al 3, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha: 26-02-1981, el cual fue anexado marcado con la letra “B”. Que es el caso, que su representada celebró contrato de Arrendamiento del inmueble antes señalado con el ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, ya identificado, comenzando dicha relación arrendaticia en fecha 26 de Marzo del año 1999, tal como se desprende de copia de último folio de contrato de arrendamiento firmado entre las partes para esa fecha, el cual agregaron marcado C; el cual fue objeto de posteriores renovaciones, hasta que en fecha 01 de Abril del año 2006 suscribieron formalmente un (1) contrato a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, a partir de la mencionada fecha hasta el primero (1) de Octubre del año 2006, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “D”.-Que en virtud del tiempo de durante el cual se ejecutaron distintos contratos de arrendamientos, es decir, desde el 26 de Marzo del año 1999, hasta el primero de Octubre del año 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal c, esta relación se mantuvo por un período mayor de cinco años, pero menor de diez años, significando que se prorrogó por un lapso máximo de dos años, o sea, hasta 01 de Octubre del año 2008. Manifiesta la parte actora que su representada en su oportunidad le manifestó al arrendatario, la necesidad de que desocupara el inmueble, no obstante el arrendatario se intereso en comprar el inmueble para lo cual acordaron efectuar un avalúo en el mes de Enero del año 2006, y hasta la presente fecha continúa el arrendatario ocupando el referido inmueble, habida cuenta que al acordarse efectuar el avalúo, diligencia esta la cual no se realizó por cuanto su representada no logró ubicar al ciudadano Llarenas Pérez, hasta la presente fecha. Que una vez superado el periodo de dos (02)años de prorroga legal, el arrendatario continua ocupando el inmueble y nuestra representada recibiendo la suma acordada por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta el mes de abril del corriente año, lo cual convierte el presente contrato a tiempo indeterminado. Que como quiera que es imperiosa la necesidad de desocupación del inmueble que tiene su representada en vista de que su hijo FROILAN RICARDO SEQUERA ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.705.022, fijará su domicilio en esta ciudad, es por lo que acudieron a este órgano jurisdiccional y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal b, y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, ya identificado, para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y de cosas, así como en el buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello, de igual forma junto con el escrito libelar solicitaron el secuestro del inmueble arrendado, además sea condenada la parte demandada decretando con lugar la presente pretensión y se acuerde las costas procesales en contra la parte demandada. Riela a los folios 4 al 12, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 19-06-2009, la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió del conocimiento de la presente causa.- En fecha 01 de Julio del año 2009, el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, procedió admitir la presente demanda de desalojo por necesidad del inmueble. En fecha 06-07-2009, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha: 13-07-2009.- Al folio 21, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de dicho Tribunal, para que practique la citación correspondiente.- En fecha: 06-08-2009, el alguacil del dicho Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada.- Al folio 29, la parte actora solicitó carteles de citación, siendo acordados por auto de fecha: 14-08-2009.-En fecha: 22-09-2009, la parte actora, consignó los carteles de citación, debidamente publicados en la prensa.- En fecha: 30-09-2009, la secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el cartel de citación en la morada del demandado.- A los folios 35 al 47, rielan las resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR. En fecha: 30-10-2009, la Juez Tercero devolvió el presente asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien volvió a inhibirse conforme consta al folio 50.- En fecha: 02-12-2009, el Juez de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha: 09-12-2009, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designada la abogada. DORIS GONZALEZ, quien en fecha 13 de Enero del año 2010, se notificó de la presente designación aceptando el cargo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes a este. En fecha 15 de Marzo del año 2010, la defensora se dio por citada, y en fecha 17 de Marzo del año 2010, el abogado ZALG S. ABI HASSAN, ya identificado, consigna poder de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda.- En fecha: 22-03-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 68 al 71, siendo admitidas por auto de fecha: 24-03-2010.- En fecha: 05-04-2010, se oyó la declaración de los testigos: THAIS MIREYA PERAZA, DOUGLAS AMACHE RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO DURAN NUÑEZ.- En fecha: 08-04-2010, la parte actora presentó escrito de Informes.- En fecha: 15-04-2010, este Tribunal difirió la presente decisión.- A los folios 84 al 100, rielan las resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada CON LUGAR.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: FRANCISCO LLARENAS, ya identificado, conforme consta a instrumento poder que acompañó al efecto y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora por ser contradictorios y falsos sus argumentos. Alegó que es falso que el actor le haya otorgado la prorroga legal y que la misma se encuentre vencida, dado que aún la arrendadora le sigue recibiendo los cánones de arrendamientos, y por eso no existe prorroga legal vencida y por cuanto no se le ha otorgado, y el contrato sigue su curso normal, y se ha mantenido vigente sin vencimiento alguno dado la aceptación del canon de arrendamiento recibido por la arrendataria pasando el contrato hacer indeterminado. Manifestó, que es falso que la arrendadora, haya notificado a su mandante de la necesidad del inmueble, como también es falso que tenga esa imperiosa necesidad, dado a que ella tiene otros inmuebles que evidencia no existe la necesidad del actor. Rechazó, negó y contradijo, que el actor necesite el inmueble que ocupa su mandante en calidad de arrendamiento dado que la misma posee otros inmuebles con lo cual puede entregar a su hijo a los fines de que establezca su domicilio, situación de hecho que de manera alguna no puede ser objeto para considerar la necesidad. Argumentó que su mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y aunado a ello es falso que su mandante se encuentra o cumplió con la prorroga legal que la actora establece haber otorgado, puesto que su mandante de manera alguna se evidencia la necesidad o la premura que alega la parte.- Que por todo lo antes expuesto, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos y como el derecho alegado por el actor, y por ello su representado no puede convenir en el desalojo. Rechazó, negó y contradijo por ser improcedente la medida de secuestro que solicita la parte actora por no estar llenos los extremos de ley.- Rechazó, negó y contradijo por irrelevante la estimación de la cuantía que establece la parte actora.
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DECISION:
En función de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte accionada procede a manifestar la irrelevancia de la cuantía planteada en el escrito libelar por la parte demandante, este Tribunal procede a manifestar que las normas que regulan dicha situación es la planteada en nuestro legislador adjetivo civil general y la misma establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 38:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Haciendo un análisis a la norma anterior, se evidencia como requisito para la impugnación de la cuantía, el hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación no solamente se limite a manifestar la irrelevancia, entendiéndose esta como impugnación de la cuantía, sino que además debe éste manifestar si su impugnación se formula en función de ser insuficiente o exagerada, de tal suerte, si observamos la defensa de la parte demandada donde textualmente dice lo siguiente: ”Rechazo y contradigo por irrelevante la estimación de la cuantía que establece la parte…”, queda claramente establecido que el apoderado de la parte demandada, no procede a manifestar si dicha irrelevancia, viene dada por ser la misma insuficiente o exagerada, en virtud a esta consideración, es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la referida defensa como punto previo antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecen los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda el que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Así las cosas, observó este Juzgador, que consta en autos que junto con el libelo de la demanda la parte actora procedió a consignar los siguientes elementos probatorios que a continuación serán debidamente apreciados y valorados por este Juzgador de la siguiente manera:
1) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado dicho instrumento público bajo el Nro. 09, folios 01 al 03, tomo 7, protocolo primero, de fecha 23 de Febrero del año 1981, el consta en autos a los folios del 06 al 08 del presente expediente y signado como anexo “B” según el escrito libelar, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, en virtud de no haber sido impugnado en el lapso preclusivo que establece la ley, de donde fehacientemente se desprende que la parte actora en el presente proceso es propietaria sin lugar a dudas del inmueble objeto de la relación locativa dirimida en estrados el cual funge como instrumento fundamental de la presente pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Copia simple de la última página del contrato de arrendamiento, donde aparece suscribiendo el arrendatario la misma, la cual se anexo junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, corriente al folio 9, dicho instrumento se desecha en virtud de que se trata de una hoja absolutamente desincorporada del texto integro del documento, de allí que no se señala, a las eventuales partes contratantes, no se describe el inmueble y lo que es más grave se trata de una copia de una hoja de un instrumento privado que carece de valor alguno, pues, fue traído a los autos en manifiesta contravención a las formalidades que rigen nuestro ordenamiento jurídico, que es la debida promoción, reconocimiento y el desconocimiento de los instrumentos privados, requisitos estos que se traducen en el denominado principio de la legalidad de las formas establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, so pena de viciar el medio de prueba de manifiesta irregularidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Original de documento privado, suscrito en fecha 01 de Abril del año 2006, por las partes intervinientes en el presente proceso, por un período de seis (6) meses, venciendo el mismo en fecha primero (1) de Octubre del año 2006, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “D”, el cual este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la parte demandada no impugnó dicho documento en el lapso preclusivo de ley, de donde se desprende que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en el presente proceso versando el mismo sobre el inmueble arriba identificado, corriente a los folios 10 al 12 del presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, durante la fase probatoria la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos THAIS MIREYA PERAZA, corriente a los folios 73 y 74 del presente expediente, al ciudadano DOUGLAS HERIBERTO AMACHE RODRIGUEZ, corriente a los folios 75 y 76 del presente expediente y al ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN NUÑEZ, corriente a los folios 77 y 78, del presente expediente, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian de conformidad con dicho dispositiva, en función de que son contestes en sus declaraciones o afirmaciones al no entrar en contradicción en las mismas, y de donde se desprende que la parte actora necesita el inmueble objeto de la presente pretensión para que lo habite su hijo ciudadano FROILAN RICARDO SEQUERA ZUBILLAGA, ya identificado. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las normas arriba transcritas, y en función de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Es falso que el actor haya notificado a mi mandante de la necesidad del inmueble, como también es falso que tenga esa imperiosa necesidad del inmueble dado que ella tiene otros inmuebles que evidencia no existe la necesidad del actor…”
“…Rechazo, niego y contradigo que el actor necesite el inmueble que ocupa mi mandante en su calidad de arrendamiento dado que la misma posee otros bienes con lo cual puede entregar a su hijo a los fines de que este establezca su domicilio, situación de hecho que de manera alguna no puede ser objeto para considerar la necesidad…”
Queda claramente establecido para quien Juzga, que si bien es cierto, en principio quien debía probar de manera inequívoca e irrefutable la necesidad alegada de la ocupación del inmueble, la cual es la causal taxativa prevista en el ordinal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente, como procedencia de la causal de desalojo, no menos cierto es que, en el caso de marras se pone de manifiesto lo que en doctrina se denomina el desplazamiento de la carga de la prueba, habida consideración, que según las defensas antes descritas textualmente, la parte demandada, asume la responsabilidad procesal y probatoria de acreditar por medio de elementos probatorios validos, que la arrendadora tiene otros bienes inmuebles para satisfacer la necesidad alegada en estrados, de modo pues, que en función a las normas antes transcritas y a la responsabilidad procesal probatoria asumida por la parte demandada en su escrito de contestación, es la parte demandada quien debía demostrar dicha defensa para enervar la pretensión de la parte actora y no habiendo aportado medio de prueba alguno para enervar la acción propuesta, razones estas que serían absolutamente suficiente para concluir que la demanda incoada debe ser procedente, máxime si como ya quedó establecido la actora sin tener la carga de la prueba, aportó los medios valorados up-supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cabe resaltar, en relación a la prorroga legal invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el punto en cuestión resulta irrelevante a los efectos del thema decidendum dirimido en estrado, pues, lo cierto es que queda claro para quien juzga que una vez vencido el contrato, se produjo la denominada tácita reconducción, que implica que el arrendatario continua ocupando el inmueble y el arrendador lo deje ocupando el inmueble en los mismos términos de la relación locativa fundamento de la presente pretensión, circunstancia esta que somete a la relación contractual arrendaticia al régimen de los contratos a tiempo indeterminados y que legitima a la arrendadora, a ser uso de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley especial, es más el propio demandado reconoce esta situación cuando soporta su defensa en la ausencia de la necesidad de ocupar el inmueble por lo que sin lugar a dudas ambas partes estuvieron claras y contestes en el régimen del contrato con estricta sujeción a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgador forzadamente DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE DESALOJO, planteada por la actora, ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, ya identificado.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, antes identificado, hacer entrega a la parte actora, ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, ya identificada, el bien inmueble constituido: por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, piso 2, del Edificio Residencias San Bernardo, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia calle 5 entre Avenida Lara y carrera 1, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y de personas. De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por encontrarse totalmente perdidosa.- Y ASI SE DECIDE.-
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