Por libelo de demanda presentado en fecha 13-02-2009, el ciudadano JOSE EMIGDIO INFANTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.906.309, domiciliado en el Barrio Libertador sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio MARCELO VÁSQUEZ ABARCA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.859, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, a la ciudadana: NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.092.133 y de este domicilio, alegando que desde el mes de Octubre del año 2003, celebró un contrato verbal de comodato, con la referida ciudadana, sobre unas bienhechurías ubicadas en El Barrio Libertador sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara, las cuales están construidas sobre una superficie de terreno en cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 mts2), entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de 43 metros, en terrenos ocupados por Antonio Hernández y terrenos del vendedor por el cual ella los adquirió; SUR: en línea de 43 metros, con calle Churuguara; ESTE: en línea de 10 metros, terrenos del vendedor; OESTE: en línea de 10 metros, con calle “Negro Primero” que es su frente, que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, en el lote de terreno que adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 23-06-1986, inserto bajo el No. 54, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que consignó marcado con la letra “A”.- Manifestó que ha requerido en varias oportunidades a la comodataria la entrega del bien que le ocupa por cuanto lo necesita; y que en fecha 03-11-2008, se comprometió por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, a hacerle entrega de la pieza, el 30-11-2008, quedando inserto bajo el No. 70, tomo 208, de los libros de autenticación llevado por esa Notaria que consignó marcado con la letra “B”.- Que transcurrida la fecha adujo que se negó a restituirle sin existir razón alguna y agotada toda las instancia extrajudiciales, es por lo que acudió a su competente autoridad para demandar como en efecto demandó por la resolución de contrato de comodato, a la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, anteriormente identificada, para que convenga a restituir voluntariamente la pieza o a ello sea condenada por el Tribunal.- La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1724, 1725 y 1731 del Código Civil Venezolano.- Solicitó al Tribunal la declaratoria que tanto los hechos como el derecho, se equiparan a la naturaleza de un Contrato o Préstamo de uso.- Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).- De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se han condenados al pago de las costas procesales.- Solicitó se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: en El Barrio Libertador sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Distrito del Estado Lara.- Riela a los folios 02 al 07, instrumentos fundamentales de la presente acción junto al escrito libelar.- Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.- Al folio 09, en fecha: 06-03-2009, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de la ciudadana, NANCY BARRIOS POLEO, la cual NO pudo practicar por cuanto se trasladó los días 4 y 5 de Marzo del 2009 y en las dos oportunidades le fue imposible localizar a dicha ciudadana antes mencionada.- Riela al folio 14, Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora al ciudadano MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.859.- Riela al folio 16, diligencia donde el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se ordene la CITACION por CARTEL de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 23-03-2009, que cursa al folio 17.- A los folios 20 y 21, cursa carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.- Al folio 22, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 15-05-2009, fijó Cartel de Citación en la morada del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 24, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 25 de fecha 25-06-2009, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada VILMA LOYO.- Cursa al folio 26, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 16-07-2009, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien notificó el mismo día.- Riela al folio 28, Escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con las obligación que le impone la Ley.- Al folio 30, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la Citación al defensor Ad-Litem, a los fines de la Contestación a la Demanda, siendo acordada por el Tribunal en fecha 03-08-2009, por auto que cursa al folio 31.- Al folio 33, el apoderado de la parte actora consignó copia fotostática del libelo a los fines de que se librará la respectiva compulsa, siendo acordada por el Tribunal en fecha 10-08-2009, por auto que cursa al folio 34.- Cursa al folio 35, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 23-09-2009, consignó recibo de la ciudadana Abogada VILMA LOYO, a quien citó el mismo día.- Riela a los folios 38 al 39, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la defensora Ad-Litem Abogada VILMA LOYO, con anexos que corren insertos a los folios 40 y 41.- Riela al folio 43, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 13-01-2010, igualmente se fijó acto evacuación de testigos, de los ciudadanos CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, JOSE ANTONIO HERNANDEZ Y ROSALINA DEL CARMEN AZUAJE BARRIOS, testimoniales que fueron debidamente evacuados en su debida oportunidad.- Riela al folio 52, auto donde el Tribunal en fecha 09-03-2010, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 54 y 55, Escrito de Conclusiones presentado por el Apoderado de la parte actora.- Al folio 56, riela auto de Conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 57, riela auto del Tribunal difiriendo la sentencia.- Y habiéndose transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Riela a los folios 38 y 39, Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la ciudadana VILMA LOYO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.867, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, titular de la cedula de identidad No. V-10.092.133, en donde acudió para exponer lo siguiente: Primero: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato fue incoada por el Ciudadano José Emigdio Infante Castellanos en contra de su representada.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representada haya incumplido Contrato Verbal de Comodato suscrito entre ella y el demandante, plenamente identificados.- Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya requerido en varias oportunidades a su representada, la entrega del bien ocupado.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a hacer entrega al demandante ni a restituirle al mismo, conforme lo solicitado por el demandante en el petitorio, el inmueble ubicado en el Barrio Libertador, sector 01, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Distrito Iribarren del estado Lara, ya que no corresponde al inmueble ocupado por su representada.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya agotado todas las instancias extrajudiciales para dar por terminada la relación de Comodato.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo que exista en el demandante una necesidad urgente para servirse del bien objeto del contrato de comodato.- Séptimo: Negó, Rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se condene a su representada al pago de las costas procesales.- Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por ser totalmente incierta.- Dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes a fin de localizar a la demandada NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, para lo cual consignó telegrama marcado con letra “A” y comprobante emanado de Ipostel a los fines de notificarle su designación como Defensor Ad-Litem, marcada con letra “B”.-
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: VILMA LOYO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En este sentido, observa el Tribunal, que solo la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual cursa en autos, al folio 43, en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una de sus partes los meritos favorable de autos.- Presentó como testigos a los siguientes ciudadanos: CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad No. 9.566.556, domiciliada en El Barrio Libertador sector 1 Calle Churuguara casa No. 2-5.- JOSE ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad No. 5.255.978, domiciliada en El Barrio Libertador sector 1 Calle Churuguara casa No. 2-1 y ROSALINA DEL CARMEN AZUAJE BARRIOS, Cédula de identidad No. 7.419.731, domiciliada en El Barrio Libertador sector 1 Calle Paramaconi casa No. 3-5, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, testigos estos que rindieron sus respectivas declaraciones ante este tribunal, así: A los folios 46 y 47, la testigo CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, ya identificada; a los folios 48 y 49, el testigo JOSE ANTONIO HERNANDEZ, ya identificado y a los folios 50 y 51, la testigo BRENDA MELINA PERDOMO RODRIGUEZ, ya identificada, quienes estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSE EMIGDIO INFANTE CASTELLANOS, y a la ciudadana: NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, que es cierto y le consta que JOSE EMIGDIO INFANTE CASTELLANOS, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Libertador, Sector 1, Parroquia Juan De Villegas, que le consta que la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, es la comodataria, igualmente manifestaron que es cierto que tienen conocimiento que el año 2003 el señor JOSE EMIGDIO INFANTE CASTELLANOS celebró un contrato de comodato verbalmente con la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, en base de una habitación del bien inmueble de su propiedad. Que es cierto que realizó posteriormente por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el compromiso en donde la comodataria se comprometió a hacer entrega de la habitación que ha ocupado, propiedad de la casa del señor JOSE INFANTE, cumplido lo acordado se negó a hacer entrega la mismas.- Dichas declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador observó que la parte actora, junto a su escrito libelar acompaño la misma de los siguientes instrumentos: Al folio 4, documento de propiedad a favor del ciudadano: JOSE INFANTE, sobre el inmueble motivo de estas actuaciones, documento éste, que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, en el cual se evidencia la propiedad del actor sobre las bienhechurias ubicadas en El Barrio Libertador sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara, y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 23-06-1980, bajo el Nro. 54, Tomo: 51.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente al folio 6 y 7, riela compromiso efectuado por la ciudadana: NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, ya identificada, de entrega del inmueble objeto de estas actuaciones, el día 30-11-2008, debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 03-11-2008, bajo el Nro. 70, Tomo:208, y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia la relación COMODATARIA que vincula a las partes involucradas en el presente juicio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial desvirtuar lo alegado pro el actor en su escrito libelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo antes planteado, establecen los artículos 1724, 1725 y 1731 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos a restituir la misma cosa.”

“…Artículo 1.725. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a solo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa en préstamo.”

“…Artículo 1731. El comodatario esta obligado a restituir las cosas a la expiración del Termino convenido y el comodante a exigir la restitución cuando haya transcurrido el lapso convenido.”

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como las declaraciones de los testigos promovidos durante el lapso de evacuación de pruebas, quienes fueron contestes en sus declaraciones, aunado a ello, el compromiso efectuado por la ciudadana: NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, ya identificada, de entregar el inmueble objeto de estas actuaciones, debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 03-11-2008, bajo el Nro. 70, Tomo: 208, el día 30-11-2008 y no habiendo desvirtuado la accionada lo alegado por el actor en su demanda, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.092.133, anteriormente identificada, deberá hacer entrega a la parte actora del área del inmueble que ocupa ubicado en El Barrio Libertador sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara.- Asimismo, se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-