En fecha 30-07-2009, los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 926.652 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 900, asistido por la Abogada en ejercicio THAYMARA COELHO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 136.119 y de este domicilio, presentaron libelo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos: TALITO SANCHEZ TOVAR y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.723.242 y 3.534.832, respectivamente. Alegó la parte actora que en el juicio o procedimiento especial de adopción, contenido en el expediente N° KP02-V-2008-4460 llevado por el Juzgado de Protección al Niño y Adolescente del Estado Lara, prestó su concurso profesional desde el comienzo hasta su etapa final. Que por las actuaciones en el juicio convino con los pretendidos padres adoptantes, los honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000 Bs. F); como consta del recibo que les entregó a los poderdantes. Los honorarios cubrían la sustanciación del juicio, como representante, y dos juicios o procedimientos de rectificación de partidas de nacimiento; una del ciudadano Talito Sánchez Tovar, para cambiar el nombre y la otra rectificación de una hija de ellos, de la cual renunciaron espontáneamente, sin que por ello el monto de los honorarios haya sufrido ninguna modificación. Que por cuanto ya el juicio se encuentra concluido y renunciado al poder que le tenían conferido, de ese monto ha recibido la suma de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs.) o cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs. F) y se le adeuda por ese concepto la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs. F) Que este Cobro judicial se hace como intimación en el propio juicio. Que en el acuerdo verbal que celebraron se acordó un pago adicional por las diligencias extrajudiciales que hiciera para obtener un cúmulo enorme de documentos o recaudos que la ley exige para fundamentar la solicitud de adopción. Para ello fue necesario estimar previamente el monto de sus horarios por esas diligencias y acordadas la suma de Cuarto Mil Bolívares fuertes (4.000 Bs. F), de los cuales, los obligados nunca le hicieron ningún abono o pago parcial, no obstante las múltiples exigencias hechas en este sentido. Que por cuanto han concluido sus relaciones profesiones con los mencionados ciudadanos, se hace exigible el pago de sus honorarios profesionales por actividades extrajudiciales. Que con los hechos expuestos y al derecho invocado, demandó a los ciudadanos: Talito Sánchez Tovar y su esposa Célica Rosa Reyes de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros 4.723.242 y 3.534.832, respectivamente para que le paguen los honorarios profesionales extrajudiciales ya causados o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: a) Honorarios causados extrajudicialmente, la suma de (4.000 Bs. F.) b) Las costas y costos que se causen con motivo de este juicio. Pidió que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los esposos demandados para garantizar los derechos demandados. Riela al folio 04, admisión de la demanda. Riela al folio 06 diligencia del actor donde solicitó se exhorte al Juzgado de los Municipios Palavecinos, siendo acordado por este Tribunal al folio 07. Riela al folio 10 auto dictado por este Tribunal donde se acordó librar nuevo exhorto y oficio. Al folio 13 riela Poder Apud-Acta conferido por la parte demandada al Abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARRIDAD ZAVARCE. Riela al folio 16 auto de entrada por el Juzgado primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Al folio 17 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos: TALITO SANCHEZ TOVAR y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, a quienes citó el día 2/12/2009. Al folio 21 riela escrito de contestación presentado por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARC. Al folio 24 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 25-01-2010. Al folio 27 riela auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 29 escrito de conclusiones presentado por el Abogado ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a preferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial de los ciudadanos: TALITO SANCHEZ TOVAR y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, presentó escrito que riela a los folios 21 y 22 de autos, en donde PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, ya que los hechos narrados no son ciertos y el derecho invocado esta errado. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes hayan convenido en forma verbal con el Abogado Actor ARNOLDO PONCE DELGADO un pago adicional por las diligencias extrajudiciales que presuntamente haría para obtener un cúmulo enorme de documentos o recaudos para fundamental la adopción. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que el juicio de Adopción que cursa ante el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en la Sala N° 1 bajo el N° de Asunto KP02-V-2008-4460 este concluido, ni que se haya dictado la Sentencia respectiva. Como lo expone el Abogado actor en su escrito libelar en el punto de los hechos, textualmente manifiesta “….y hoy se espera la sentencia o decisión que declare la Adopción.” CUARTO: Rechazó y negó que sus mandantes deban cancelarle al Abogado actor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por concepto de honorarios extrajudiciales presuntamente derivados de unas inexistentes diligencias para reunir y conseguir los documentos y recaudos para fundamentar la solicitud de adopción. QUINTO: Rechazó y negó que sus mandantes le adeuden al Abogado actor cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, ya que al exponer en forma genérica las presuntas diligencias realizadas sin precisar o especificar cuales fueron, cuando las hizo y donde las hizo, crea una total indefensión para sus mandantes, que al no poder determinar las presuntas diligencias no se podría aplicar el principio del contradictorio y por ende el Abogado no podrá demostrar cuales fueron las actividades que originan sus presuntos honorarios profesionales extrajudiciales. SEXTO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes deban cancelar las costas procesales por no existir vencimiento total en el presente juicio y no se le puede aplicar anticipadamente lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que es procedente señalar que las partes demandadas en el acto de contestación a la demanda, no se acogieron al ejercicio del Derecho a la Retasa. En este sentido, y cuando se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, es decir, que los Honorarios que se reclaman son “Extra Litem, si bien la Parte Demandada tiene el Derecho de acogerse a la Retasa; el procedimiento a aplicar, es el contenido para el Juicio Breve, establecido en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siiguientes ejusdem. Y como quiera que, las partes demandadas no se acogieron al Derecho a la Retasa, se hace oficioso el examen de las pruebas. Y ASI SE DECLARA-

TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó este Juzgador, que solo la parte actora promovió pruebas, así las cosas, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 24 y 25 de autos, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, ciudadano ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 900, donde promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo relativo al no ejercicio del derecho de retasa de honorarios pautada en la Ley de Abogados, en la oportunidad única de la contestación de la demanda; en virtud de lo cual los honorarios profesionales intimados ha quedado firme y se hace procedente su pago total y costas a través de la respectiva ejecución que habrá de dictar el Tribunal. En este orden de ideas, es procedente señalar que el Tribunal anteriormente dejo asentado que como quiera que, las partes demandadas no se acogieron al Derecho a la Retasa, y se hace oficioso el examen de las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: El expediente N° KP02-V-2009-4460, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual reprodujo en su integridad, donde actúo como apoderado de los intimados con mandato escrito y expreso a cuyo efecto rogó al Tribunal acuerde lo pertinente para recabar de aquel Juzgado Sala 1 una copia certificada de dicho expediente como documento público. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga, que en el auto de admisión de la misma que riela al folio 26 no se acordó solicitar la copia certificada del mismo, pues el promovente no indicó al Tribunal si promovía la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no insistió en la evacuación de esta prueba, ni trajo a los autos por su propios medios la copia certificada a la que hizo referencia en la prueba promovida. En consecuencia, el instrumento promovido no será objeto de valoración de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Las actuaciones múltiples practicadas extrajudicialmente de manera previa para intentar el presente juicio, que se refiere al estudio del caso en cuestión, la infinidad de gestiones para obtener la documentación requerida por la Ley para solicitar la adopción de un menor sobre la cual es imposible promover ninguna pruebas por la naturaleza de tales actos. Sobre estas consideraciones El Tribunal se pronunciara en las Motivaciones para Decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora, indicó en su escrito libelar que convino con los demandantes en un pago adicional de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6000,00), como consta en el recibo que le entregó a los poderdantes, y que cubría la sustanciación del juicio KP02-V-2008-4460, y dos juicios o procedimientos de rectificación de partidas de nacimientos, una del ciudadano Talito Sánchez Tovar para cambiar el nombre y la otra rectificación de una de sus hijas de ellos, de la cual renunciaron espontáneamente, sin que por ello el monto de los honorarios haya sufrido ninguna modificación, que ese juicio se encuentra concluido, y renunciado el poder, y de ese monto recibió la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 4.000,00) y se le adeuda por ese concepto DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.000,00), que en el acuerdo verbal que celebraron se acordó un pago adicional por las diligencias extrajudiciales que hiciera para obtener un cúmulo de enormes documentos o recaudos que exigen la ley para la adopción, siendo necesario estimar previamente el monto de sus honorarios por estas diligencias acordando la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, (BS. 4.000,00), que conforma la suma demandada más las costas y costos del juicio. Asimismo observó quien Juzga, que la parte actora en su escrito de pruebas promovió las actuaciones múltiples practicadas extrajudicialmente de manera previa para intentar el presente juicio, que se refiere al estudio del caso en cuestión, la infinidad de gestiones para obtener la documentación requerida por la Ley, para solicitar la adopción de un menor sobre la cual es imposible promover ninguna pruebas por la naturaleza de tales actos. Igualmente, en su escrito de pruebas consignado durante el debate probatorio promovió: Las actuaciones múltiples practicadas extrajudicialmente de manera previa para intentar el presente juicio, que se refiere al estudio del caso en cuestión, la infinidad de gestiones para obtener la documentación requerida por la Ley para solicitar la adopción de un menor sobre la cual es imposible promover ninguna pruebas por la naturaleza de tales actos. En este sentido, observó quien Juzga, que las partes demandadas no trajeron a los autos pruebas fehacientes que corroboren sus alegatos en que basaron su defensa en el acto de la contestación de la demanda, y que desvirtuaran los dichos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y de las pruebas antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ahora bien, el citado artículo 386 a que hace referencia el artículo anterior de la Ley de Abogados, es el del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y es el que equivale ahora al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (CASTARLENAS. (1986). Tabla de Equivalencia al Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986. Caracas, Móvil-Libros).

Pero en el caso de marras, tratándose de un Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, que si bien la parte demandada tiene el Derecho de acogerse a la Retasa; en el acto de la contestación de la demanda no se acogió a dicho Derecho pero igualmente durante el debate probatorio conforme al procedimiento del Juicio Breve, establecido en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, nada probo que le favoreciera. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal forzadamente DEBE DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en consecuencia se condena a las partes demandadas, ciudadanos: TALITO SANCHEZ TOVAR y CELICA ROSA REYES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.723.242 y 3.534.832, respectivamente, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. De igual modo, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.- Y ASI SE DECIDE.-