En fecha 24-11-2008, la ciudadana: CELIA ROSA PERDOMO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.319.774, asistida por el Abogado en ejercicio JERMÁN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, presentó libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.908. Alegó la parte actora, que en fecha 1 de Enero de 2007, pactó de forma verbal contrato de Arrendamiento, con el ciudadano: CARLOS ANDRES PERDOMO AZUAJE, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en el Sector Prados el Norte, Calle 9 con carrera 5, Familia Perdomo Saavedra Parroquia El Cují, Barquisimeto, Estado Lara. Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, hoy en día por la Reconversión monetaria Bs. 200. Que es el caso que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente desde el mes de Junio de 2008 a Octubre de 2008; siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por él para lograr la cancelación del mismo de una forma amistosa. Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandó por Desalojo al ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, para que convenga entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal. Pidió sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Riela al folio 05 auto de entrada estampado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Riela al folio 06, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde ordenó sean consignados a los autos, los recaudos originales.- Riela a los folios 07 y 08, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Riela al folio 09, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declarando firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17-12-2008 y remitiéndole el presente asunto a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole el turno a este despacho judicial. Al folio 11, riela auto de admisión de la demanda. Al folio 12, riela poder Apud-Acta conferido por la parte actora a los Abogados JERMAN ESCALONA y ANGI MARIELA CACERES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente. Riela al folio 13, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO AZUAJE, la cual no pudo practicar. A solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 23, riela diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en el Informador y el Impulso. Riela al folio 26, diligencia de la Secretaria de este despacho, donde dejó constancia que fijó el cartel ordenado por auto de fecha 07-05-2009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A petición de la parte actora se designó defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, folio 29. Riela al folio 30, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde notificó a la Abogada VILMA LOYO, defensora Ad-litem designada. Al folio 32 riela aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada. Riela al folio 34, diligencia suscrita por la apoderada actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 15-10-09, la cual riela al folio 35. Riela a los folios 36 y 37, diligencia del Alguacil donde consignó recibo de la abogada Vilma Loyo, a quien citó. Al folio 38, la parte demandada CARLOS ANDRES PERDOMO AZUAJEZ, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YUNAHITH SOSA ESCALONA. Riela a los folios 40 y 41, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada. Al folio 44, riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 09-12-09, folio 45. Riela al folio 47, diligencia de la parte actora donde impugnó la copia simple del documento público marcado con la letra “A”, en el folio 36 del presente expediente. Riela del folio 48 al 53, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: YENLHY JOSEFINA CAMPOS CASTRO y ROSALVA DE JESÚS MARTINEZ DE PEREZ. Riela al folio 55 escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. En fecha: 15-12-2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.- Al folio 57, riela diligencia de la parte demandada, donde insistió hacer valer documento impugnado por el actor y presentó anexo que corre al folio 59. Al folio 60, la parte demandada solicitó inspección judicial. A los folios 61 y 62, riela declaración testimonial del testigo: DULCE MARIBEL BORAURE. Al folio 63, se declaró desierto el acto de la testigo: SEIMAR ANANAY BORAURE. A los folios 64 y 65 riela declaración testimonial de la testigo: RUTH VANESA GRATERON YEPEZ. Al folio 66, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Riela del folio 68 al 70, Tercería presentada por la ciudadana ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, asistida por la Abogada Carol Pinto. Al folio 84, riela auto del Tribunal donde declaró inadmisible la tercería. Al folio 85, riela auto de este Tribunal donde dejó constancia que la parte interesada no compareció a la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Al folio 86, se difirió la sentencia. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 40 al 43, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, por no ser cierto ni los hechos y el derecho invocado. Que es totalmente incierto y alejado de la realidad que haya celebrado o pactado en fecha 1 de Enero de 2007, con la demandante, de manera verbal, contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido por bienhechurías, ubicadas en el Sector Prados del Norte, Calle 9, con carrera 5, Familia Perdomo Saavedra, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara. Que es definitivamente incierto y quimérico que haya estipulado con la demandante como canon ce arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, hoy en día por la Reconversión monetaria Bs. 200,00 y menos aun que según la condición demandada se haya negado a cancelar los alegóricos cánones de arrendamientos correspondiente al mes de junio de 2008 a Octubre de 2008; y que es falso de toda falsedad que hayan sido inútiles todos los esfuerzos hechos por la demandante para lograr la supuesta cancelación de los mismos de una forma amistosa. Negó y rechazó los fundamentos de derecho de la demanda, incoada en su contra, y que deba ser condenado a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por una fingida Indemnización de daños y perjuicios, acción que se reservó incoar oportunamente, en contra de la demandante de autos, por la presente demanda infundada, imprudente y temeraria.- Por otra parte, cabe mencionar que la parte actora, solicitó le sea decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de su propiedad, ofreciendo CAUCION, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también es impropio e infundado en el presente asunto y así solicito sea declarado. Que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 ejusdem, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad como demandado, la cual pidió sea declarada con lugar en punto previo de la sentencia y como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que, está siendo demandado por un motivo que no se corresponde con la verdad de los hechos y se le señala como sujeto activo de una deuda que solo existe en la imaginación del actor. Que jamás ha tenido esa condición de arrendatario moroso, pues no es la persona que debe ser demandada en esta causa, por no estar obligado por dicho contrato al no haberlo celebrado, lo cual será demostrado en el desarrollo procesal de la causa. Reiterando que no tiene la cualidad o interés para sostener el presente juicio, ya que, no es ocupante del inmueble por celebración de un contrato verbal con la demandante y que solo vive allí, con el pleno conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que le asisten, porque además la parte actora forma parte de su grupo familiar y existe una relación de parentesco por ser su tía. Que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Que no tiene condición de arrendatario y el inmueble donde habita es por que la actora convino una promesa de venta con la ciudadana: ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, tal como se evidencia en Informe emitido por el Comité de Tierras Urbanas (C. T. U.) Prados del Norte II Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia simple Adjuntó en el presente acto y solicitó al Tribunal sea apreciada en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Tal y como se evidencia de la copia fotostática que adjuntó marcada “A” a los efectos de que sea añadida a los autos y surta plenos efectos legales, la demandante pactó con la ciudadana ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.246.154, un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con opción a compra observándose que allí se expresa textualmente lo siguiente: “La Señora Adimar Ramírez portadora de la C.I. V-12.246.154, junto con su núcleo familiar, ocupa desde hace un año y medio la parcela ubicada en Prados del Norte II calle 09 con carrera 5, la cual se encontraba desocupada y en total deterioro, ellos declaran que tenían un convenio verbal de alquiler con opción a compra con la señora Celia Rosa Perdomo C. I. V-4.319.774, dueña de la bienhechuria para poder vivir dignamente en ella confiando en la palabra dada por la dueña de dicha casa, ella se negó a cumplir acuerdo de compra-venta cobrando mensualmente un alquiler a dicha familia. Que cree conveniente hacer la anterior aclaratoria en virtud de que el Tribunal debe tener pleno conocimiento en torno a las actitudes y comportamiento asumido por la demandante supra identificada, quien de manera terca y contumaz pretende negar su compromiso o acuerdo de venta al que llegó con la Sra. ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, negándose de seguro a firmar el respectivo documento de compra venta del inmueble objeto de la negociación antes descrita y pactada entre ellas, y de manera sagaz, dolosa y mal intencionada se inventó la presente acción de desalojo en su contra, con argumentos falso e inconsistentes, donde falsea y le injuria cuando afirma hechos totalmente efímeros en su escrito, atentando contra su moral, reputación y buenas costumbres como padre de familia, por lo que se reservó ejercer las acciones penales pertinentes sobre ese particular.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO COMO DEFENSA DE FONDO

En este estado este Tribunal a los fines de dilucidar la falta de cualidad que presenta la parte demandada en el presente proceso, procede a efectuar un análisis de las declaraciones testimoniales traídas a los autos por parte de la demandada, a tal fin a los efectos de efectuar el respectivo proceso de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, establece el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 508:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma antes transcrita y en función de las declaraciones cursantes en autos promovidos y evacuados por la parte demandada, este Tribunal observa que ciertamente esta última promovió la testimonial de la ciudadana YENLHY JOSEFINA CAMPOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.376.504, cursante al folio 48 del presente expediente de donde se desprende fehacientemente en la respuesta de la pregunta QUINTA, responde textualmente: “QUE VIVEN ALQUILADOS, CON OPCION A COMPRA AUNQUE ESTO ME PARECE UNA LOCURA.”, así mismo, promueve como otra testimonial a la ciudadana ROSALVA DE JESUS MARTINEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.252.705, cursante al folio 51 del presente expediente de donde se desprende de la respuesta de la pregunta Nro. QUINTA textualmente lo siguiente: “SON DUEÑO DE LA CASA”, de igual forma, promueve como testigo a la ciudadana; DULCE MARIBEL BORAURE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.068, cursante al folio 61 del presente expediente de donde se desprende de la respuesta de la pregunta Nro. QUINTA textualmente lo siguiente: “EN CONDICION DE DUEÑOS”, y por último promueve como testigo a la ciudadana VANESSA GRATERON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.997.757, cursante al folio 64 del presente expediente de donde se desprende de la respuesta de la pregunta Nro. QUINTA textualmente lo siguiente: “ALQUILADOS CON OPCION DE COMPRA”.
En este orden de ideas, realizando el respectivo procedimiento de apreciación y valoración de pruebas testimoniales, se desprende de la exhaustiva revisión de cada declaración que para la misma pregunta se obtuvieron respuestas contradictorias, en el entendido de que concuerdan dos testimoniales en la existencia de que la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, ya identificado, funge como arrendatario, estos testigos no son otros que la ciudadana YENLHY JOSEFINA CAMPOS CASTRO, ya identificada, y la ciudadana VANESSA GRATERON YEPEZ, ya identificada, mientras que los otros dos testigos ciudadanos ROSALVA DE JESUS MARTINEZ DE PEREZ,, ya identificada, y DULCE MARIBEL BORAURE, ya identificada, coinciden en afirmar que son la cualidad de dueños de la parte demandada, razón por la cual le merece fe de mérito y aprecia con todo valor probatorio la testimonial de los ciudadanos YENLHY JOSEFINA CAMPOS CASTRO, y VANESSA GRATERON YEPEZ, ambas ya identificadas, para llevar a la convicción a este Tribunal la condición de arrendatario de la parte demandada, ya que ciertamente estos declaran sobre el THEMA DECIDENDUM, a que se contrae la presente causa que no es otro la culminación por desalojo de una relación locativa verbal a tiempo indeterminado, razones estas que llevan a este Tribunal a desechar los otros testigos, pues sus deposiciones están referidas a la cuestión del dominio sobre el inmueble ajeno por completo a dicho thema decidendum, por lo que forzoso resulta concluir que la parte demandada si tiene la cualidad para sostener en juicio el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN DE FONDO

Planteadas así las cosas, en la cual se encuentra debidamente acreditada en autos la cualidad del demandado para sostener el presente juicio en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito, del ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, ya identificado, resulta claro frente al artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este Tribunal trae textualmente a colación, de la siguiente manera:
Artículo 1.354 del Código Civil:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De modo pues, que frente a estas disposiciones legales relativas a la carga de la prueba y referida al caso de marras, debemos establecer que correspondía a la parte demandada acreditada como fue la relación locativa, probar el pago del canon de arrendamiento o cualquier otra circunstancia impeditiva o extintiva del vínculo obligacional sostenido, invocado y pretendido por la parte actora y por ende deducida por este, máxime si asumimos que tratándose de una responsabilidad contractual se presume el cumplimiento culposo del deudor, presunción esta que no fue desvirtuada en autos por la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la tercera adhesiva ciudadana ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.246.154, que como tal toma el juicio en la etapa preclusiva que se encuentre y ejerce los recursos y defensas que corresponderían al demandado, sin que su pretensión por tanto sea autónoma, tanto del punto de vista material como del punto de vista formal, sin que por ello pudiere alegar un derecho preferente frente a las partes contendientes, este Tribunal advierte que la tercera adhesiva para coadyuvar la defensa del demandado trajo a los autos, solicitud de adjudicación de tierras, cursante al folios 78, un informe del comité de tierras urbanas prados del norte II Parroquia el Cují Municipio Iribarren, cursante al folio 79, declaración jurada de dominio corriente al folio 81, certificado de ocupación avalada por el C.T.U,, corriente al folio 82, y carta de residencia cursante al folio 82, que en modo alguno y de manera absoluta constituyen un certificado de permanencia y adjudicación, conforme a la Ley de Regulación de Tierras Urbanas en Asentamientos Populares idóneo para paralizar el juicio, impedir su continuación o aportar elementos de convicción que hagan nugatoria la pretensión del actor.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ante lo expuesto, y no habiendo desvirtuado la parte demandada con elementos suficientes lo alegado por el actor durante el presente proceso, este Juzgador declara, CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana: CELIA ROSA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.319.774, representada por sus Apoderados judiciales Abogados JERMÁN ESCALONA y ANGI MARIELA CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 108.694, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES PERDOMO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.882.908. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO AZUAJE, ya identificado, a que haga entrega a la ciudadana CELIA ROSA PERDOMO, ya identificada, del siguiente inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Prados el Norte, Calle 9 con carrera 5, Parroquia El Cuji, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes.- De igual forma se condena al demandado al pago de la suma de MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.1.000,00), como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios, causados en el patrimonio de la actora, por la falta de pago de los cánones correspondientes de los meses de Junio del 2008 al mes de Octubre del 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)mensuales.- Y ASI SE DECIDE.-