REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-8183
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, RUBEN DE LA CRUZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.214.094, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado, LUIS BELTRAN VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 2655, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide aproximadamente una superficie total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 M) con una área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 m) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Pedro León Torres que es su frente, SUR: Con un barranco ESTE: con bienhechuria de Inés Escalona y OESTE: Con bienhechuria ocupada. Dichas bienhechurias están comprendidas, una casa de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento; distribuida de la siguiente manera: (2) habitación, un comedor, un baño, una sala un caney y una cocina. Ubicados en el Barrio El Roble sector 2 B, Avenida Pedro León Torres casa s/n. Parroquia Concepcion, Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,00 Bs. F)
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ELVIS SOTELDO y ROSA SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 16.966.325 Y V- 20.928.239, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano RUBEN DE LA CRUZ GUZMAN, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Acc,
Abg. Ilse Gonzales
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec acc
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