Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-V-2009-004690
DEMANDANTE: YSRAEL ANTONIO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.189.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.524.
DEMANDADO: HUGO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.828.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano YSRAEL ANTONIO INFANTE INFANTE contra HUGO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la accionante en su escrito libelar que desde el 26 de noviembre de 1999 y hasta el 26 de noviembre de 2005, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Hugo Castillo, identificado en el encabezado, constituido por una casa, ubicada en la carrera 1 entre calles 3 y 4, Nº 15, sector La Victoria de San Jacinto de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual está constituida sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de trescientos metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (300,83 M2), alinderado: Norte: en línea de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 m) con terreno ocupado por Rosso Almao y otro; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros con carrera 1, que es su frente; Este: en línea de veintisiete metros con veintitrés centímetros (27,23 mts) con terreno ocupado por Justo Mendoza y Oeste: En línea de veintiséis metrso con sesenta centímetros (20,60m) con terreno ocupado por Diego Rodríguez. Además agrega que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara para el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 06, tomo 114.
Relata que vencido el último de los contratos el 26 de noviembre de 2005, el arrendatario disfrutó satisfactoriamente de su período de prórroga legal, correspondiente a dos años desde el 26 de noviembre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2007, inclusive, de conformidad con el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber permanecido durante cinco años ininterrumpidos mediante contratos de arrendamientos escritos, por el plazo fijo y determinado de seis meses cada uno. Ahora bien, señala que por cuanto el arrendatario, no ha cancelado el último mes de arrendamiento correspondiente al lapso de prórroga legal y por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para que haga la entrega del inmueble, y habiendo, según sus dichos, agotado suficientemente la vía amistosa procedió a demandar, a fin de que sea condenado por el Tribunal a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas, solvente de los servicios y en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento que tenía para el momento de celebración del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,oo) es decir, noventa con nueve unidades tributarias (90,9 UT).
El día 26 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 04 de febrero de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a la abogada identificada ut supra, en esta misma fecha la accionante dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil. El día 19 de febrero de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar y dejó constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 04-02-2010. En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se practique la citación por carteles, siendo lo solicitado acordado por el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010. El día 22 de marzo de 2010, la accionante consignó publicación de carteles. El 09 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado. En fecha 05 de mayo de 2010, la actora solicitó la designación de defensor ad litem, lo que fue acordado por auto de fecha 14 de mayo de 2010, librándose boleta de Notificación a la Abogada Ismary Bravo. El 21 de mayo de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. El día 25 de mayo de 2010, fue juramentada la defensora. El 03 de junio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libren boletas de citación a la defensora ad litem designada por el Tribunal. El día 01 de julio de 2010 ratificó la diligencia descrita anteriormente, solicitud acordada por este Juzgado el 14 de julio de 2010. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem. El día 30 de septiembre de 2010, ésta contestó la demanda, pero en esta misma fecha se presentó el demandado, debidamente asistido de abogado, con escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Comienza la parte accionada oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, citando el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que la parte actora obvia que es esta la normativa que rige la materia, invocando el contenido del artículo 33 ejusdem.
Expresa que la parte actora señala en su libelo de demanda, que suscribió contratos de arrendamientos privados y escritos desde el 26 de noviembre de 2005, hasta el 26 de noviembre 2005, respectivamente, siendo que asegura ocupa el inmueble objeto de la presente acción, desde el 26 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, conviniendo con la actora en que el último contrato fue suscrito en fecha 26-05-2005, convirtiéndose a su entender la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe. De lo que infiere que el presente proceso debe declararse Sin Lugar en virtud de que el fundamento de la misma no se adecua ni se corresponde a lo expresado por la ley que rige la materia.
De seguidas, ya al fondo, rechazo en todas y cada una de sus partes la acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que los hechos narrados no se corresponden a la contratación celebrada, ya que como lo establece la ley los contrato deben cumplirse tal y como se han pactado; por lo que solicitó que se desestimara la presente demanda y consecuencialmente declarada sin lugar, por estar fundada en premisas falsas y carecer de fundamento legal, constituyendo una acción arbitraria y temeraria.
El día 30 de septiembre de 2010 la parte demandada otorga poder apud-acta a la abogada Iris Torrealba. En fecha 01 de octubre de 2010 se recibe diligencia presentada por la parte actora contradiciendo lo señalado pro la defensora ad litem y la cuestión previa opuesta, refiriendo en relación a esto último, lo siguiente:
A todo evento contradice, en virtud de que señala que el alegato tiende a confundir de manera maliciosa, ya que la acción en ningún momento se fundamentó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que derivó de todos los contratos producidos que la intención era obligar a tiempo fijo y determinado. Refiere que así se desprendió del último contrato, que nació el 26 de noviembre de 2005, en el que el arrendatario disfrutó de su prorroga legal correspondiente a 2 años, y que de los 23 recibos de pago emitidos en dicha prórroga, faltaba el recibo de pago Nº 24, último de la prórroga legal por cuanto no fue cancelado. Alega que no demanda la acción de desalojo sino el cumplimiento del contrato por vencimiento incluida la prorroga legal, pues alude que la relación arrendaticia nunca se indeterminó, quedando rechazada y contradicha la cuestión previa opuesta por el demandado. Por lo que ratifica en todos y cada un de sus términos la demanda planteada y solicitó sea declarada con lugar.
El día 05 de octubre de 2010 se recibe escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora. En fecha 05 de octubre de 2010 se recibe diligencia por parte de la Defensora ad-litem solicitando sea relevada del cargo. El día 7 de octubre de 2010 de acuerdo a la promoción de pruebas presentada por la parte actora se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva así mismo se revela de su cargo a la abogada Ismary del Carmen Bravo. En fecha 15 de octubre de 2010 consigna pruebas la parte demandada. El día 18 de octubre de 2010 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se indican a las partes que la presente causa entró en etapa de Sentencia. En fecha 25 de octubre de 2010 se difirió el dictamen para el QUINTO día de despacho siguiente. Ese mismo día la parte accionada presentó escrito de conclusiones.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual pese a tratarse de documento autenticado, y no haber sido tachados ni desconocidos, esta Sentenciadora no les otorga su valor probatorio en virtud de no haberse contradicho ni estarse discutiendo el derecho de propiedad del bien objeto de la relación. Y así se decide.
2. Once (11) originales de contratos de arrendamiento, suscritos de forma privada. Instrumentos que al no haber sido desconocidos, hacen plena prueba. Y así se estima.
3. Veintitrés (23) copias al carbón de recibos de cánones de arrendamiento, enumerados desde el 1 hasta el 23 respectivamente, referidos al período de prórroga legal. Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide. Siendo además de resaltar que no se discute la falta de pago de mensualidades inquilinarias durante la prórroga legal.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante hace uso de ese derecho, promoviendo:
I. Ratificó y promovió el valor probatorio que se desprende del documento Autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara.
II. Ratificó en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento, suscritos privadamente, que produjo con el libelo de la demanda y muy especialmente hace valer la CLÁUSULA QUINTA de los citados contratos.
III. Ratifica las veintitrés (23) copias al carbón de recibos de cánones de arrendamiento, enumerados desde el 1 hasta el 23 respectivamente, referidos al período de prórroga legal.
Sobre estas tres pruebas, ya se pronunció este Despacho.
Por su parte la accionada hace uso de ese derecho, ratificando el mérito favorable que se desprende de los autos:
A. Promovió la confesión judicial de la parte actora ocurrida en el libelo de la demanda folio 3, línea 1, cuando manifiesta: “... vencido el último contrato el 26 de noviembre de 2005...”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala que el último contrato suscrito es de fecha 26 de noviembre de 2005, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
B. Ratifico el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, de fecha 26 de noviembre de 2005. Sobre el que esta Sentenciadora ya se pronunció.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en autos, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para contradecir la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas exclusivamente a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que por ser el contrato a tiempo indeterminado no le es aplicable a la relación locativa entre las partes, la acción de cumplimiento de contrato interpuesta.
El apoderado de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta señala que la contratación pactada siempre lo fue a tiempo determinado, incluyendo el último contrato suscrito, habiendo disfrutado la parte accionada de su prórroga de ley, por lo que la acción intentada no es de desalojo sino de cumplimiento del contrato.
Ahora bien, lo planteado en la cuestión opuesta es que a pesar de ser un contrato determinado en cuanto a su tiempo, le es aplicable lo establecido en la Ley inquilinaria que señala expresamente en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (omisis)”, porque el mismo se indeterminó, en razón de haber continuado utilizando el inmueble.
Es claro que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala ser aplicable sólo para contratos a tiempo indeterminado, aunque es de destacar que esta Juzgadora coincide con lo expuesto por el autor venezolano Roberto Hung Cavalieri, en su obra El Nuevo régimen Inquilinario en Venezuela, especialmente en las páginas 104 y 105. Criterio expresado en múltiples decisiones desde el 13 de octubre de 2004 (expediente KP02-V-2.003-1051). El desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato pactado. Cuando la parte actora intenta la llamada acción de desalojo, no hace más que pedir la resolución del contrato inquilinario, sólo que con base a determinadas causales que la ley especial, en su artículo 34, restringe como ya se dijo, sólo al caso de las convenciones a tiempo indeterminado. En palabras de Hung: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
Pero, continuando con la hilación de lo expuesto en relación a la cuestión previa opuesta, en el caso de autos la parte actora exige el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, asegurando que la relación inquilinaria se pactó a tiempo determinado, y a tal efecto consigna sendos contratos de arrendamiento, conviniendo ambas partes que el último de los suscritos, así se estipuló. Es decir, la actora pretende el cumplimiento, y no la resolución, del contrato. Y lo hace en razón del vencimiento del término, de una contratación con tiempo establecido para su finalización.
De ello, de haberse indeterminado, como asegura la parte accionada en su oposición, esta discusión formaría parte de la decisión al fondo y no como cuestión previa a la controversia. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 26 de noviembre de 1999, prorrogándose a través de contratos consecutivos, hasta el último, asegurando que la relación concluyó en fecha 26 de noviembre de 2005, seis meses después, según la cláusula quinta, siendo que le correspondía una prórroga legal de dos años, de conformidad con el artículo 38 ordinal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala de manera adicional que el inquilino dejó de cancelar el último mes de prórroga legal.
La parte demandada se defiende, asegurando que los hechos narrados no se corresponden a la contratación celebrada.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula quinta del último contrato suscrito entre las partes. Allí se implanta:
“La duración del este contrato es por el término de seis (06) meses fijos, que comenzarán a regir a partir del día 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo por el cual dure, este arrendamiento sea siempre FIJO Y DETERMINADO.”.
Cabe aquí indicar que los contratos pueden serlo a tiempo determinado, cuando se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o indeterminado, porque no se estableció un tiempo o un plazo específico para la entrega de la cosa arrendada o simplemente porque operó la tácita reconducción.
En el caso de marras, en el contrato se estableció un plazo para su finalización: el 26 de noviembre de 2005. Ahora bien, llegada esa fecha, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es decir, que la llamada prórroga legal, es parte integrante del tiempo de uso del inmueble, por ley. De ello, que la tácita reconducción, en estos casos sólo ocurre cuando luego de concluida la prórroga legal, el inquilino continúa en el uso y goce del bien arrendado y el locador lo ha permitido. Así, luego de los dos años que le corresponden al locatario, por tener más de diez años arrendando el bien, -según el ordinal C, de la norma recién invocada- era obligación del inquilino desocupar el bien, a menos que el arrendador conviniese en su utilización continua.
Pero tal defensa no fue argüida al fondo ni tampoco probada, pues aunque el arrendador exige la desocupación judicial del inmueble arrendado dos años después de finalizada la prórroga de ley, no prueba el accionado que el actor le recibió pago del mes posterior al vencimiento de la misma. Eso indefectiblemente constituiría un consentimiento de hecho por parte del arrendador.
Motivo por el cual, esta Juzgadora, determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho la pretensión de desocupación del inmueble. Y así se decide.
Con respecto a la entrega del inmueble solvente de los servicios y en el mismo estado de mantenimiento en que le fue entregado, este Tribunal considera justa tal pretensión, por ser inherente a la contratación inquilinaria, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, y atendiendo lo pactado en el último contrato inquilinario suscrito en su cláusula PRIMERA y CUARTA. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS con respecto a esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano YSRAEL ANTONIO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.189, contra HUGO RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.828.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar, el inmueble libre de personas y cosas, solvente de los servicios, y en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento que tenía para el momento de celebración del contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 1 entre calles 3 y 4, Nº 15, sector La Victoria de San Jacinto de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual está constituida sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de trescientos metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (300,83 M2), alinderado: Norte: en línea de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 m) con terreno ocupado por Rosso Almao y otro; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros con carrera 1, que es su frente; Este: en línea de veintisiete metros con veintitrés centímetros (27,23 m) con terreno ocupado por Justo Mendoza y Oeste: En línea de veintiséis metros con sesenta centímetros (20,60m) con terreno ocupado por Diego Rodríguez.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:55 a.m.
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