Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000531
DEMANDANTE: MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.594.429, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: PAOLO PROCACCI INOCENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.352.132, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA VALERO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 136.105.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUNAHITH SOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 119.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de Octubre de 2009, presentada por la ciudadana: MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.594.429, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA VALERO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 136.105, contra el ciudadano PAOLO PROCACCI INOCENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.132, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUNAHITH SOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 136.105, y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 19 de Junio de 1990, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así mismo, manifiestan que de la unión procrearon tres (03) hijos de nombres CAROLINA PROCACCI VALERO, ITALO PROCACCI VALERO y MANUEL ANTONIO PROCACCI VALERO, mayores de edad.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 12 de marzo de 2010, compareció al Tribunal el ciudadano PAOLO PROCACCI INOCENTI, debidamente asistido por la Abogada YUNAHITH SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 119.376, dándose por notificado a la presente solicitud de Divorcio 185-A. El día 18 de Marzo de 2010, compareció al Tribunal el ciudadano PAOLO PROCACCI INOCENTI, debidamente asistido por la Abogada CAROL PINTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 119.681, solicitando que se subsanara el error en la cédula de identidad. El día 22 de julio de 2010, la ciudadana MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE, debidamente asistida por la abogada PATRICIA VALERO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 136.105, solicitando al Tribunal que ordene librar la boleta de citación al Fiscal de Familia. . El día 30 de septiembre de 2010, el Tribunal libro la boleta de citación al Fiscal de Familia. El día 20 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE y PAOLO PROCACCI INOCENTI, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE y PAOLO PROCACCI INOCENTI del libro llevado por Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Acta N° 9, folios 14fte y vto y 15 fte, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Junio de 1990, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias de cédulas de identidades de los hijos de los solicitantes los ciudadanos CAROLINA PROCACCI VALERO, ITALO PROCACCI VALERO y MANUEL ANTONIO PROCACCI VALERO. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE y PAOLO PROCACCI INOCENTI, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Acta N° 9, folios 14fte y vto y 15 fte,. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 12 de Mayo de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA ROSA VALERO BRACAMONTE y PAOLO PROCACCI INOCENTI,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.594.429 y 7.352.132, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Acta N° 9, folios 14fte y vto y 15 fte, en el acta de matrimonio que riela inserta al libro de Matrimonios llevado por este Despacho.
1. En consecuencia, este Tribunal agregara la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días 10 del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Lourdes Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/IG/ap