Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000691
SOLICITANTE: ALEXANDER ALFREDO CAMACARO Y JOSEFINA DEL CARMEN GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 5.255.091 y 9.118.094 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KIRSEN EILEEN CORTEZ OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 143.853.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de julio de 2010 conjuntamente por los ciudadanos: ALEXANDER ALFREDO CAMACARO Y JOSEFINA DEL CARMEN GOMEZ DIAZ, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de enero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, segín acta Nº 18, folio 18 vto, fijando su domicilio conyugal en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Barrio San José casa Nº 1-A de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Así mismo, señalan que de la unión procrearon una hija de nombre ANA RAFAELA, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.613, quien hoy día es mayor de edad.
Seguidamente señalan, que por múltiples desavenencias surgidas en el matrimonio, tomaron la decisión de separarse de hecho desde hace aproximadamente 12 años y por cuanto no ha sido posible restablecer la vida en común y habiendo transcurrido mas de cinco años, acuden a solicitar sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil .
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 20 de octubre de 2010, la Fiscal del Décima Quinta del Ministerio Público en materia de familia del estado Lara, Abg. María de los Ángeles Martínez expuso: “vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento, es todo”. El día 26 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
A Copia Certificada del acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de enero de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA RAFELA CAMACARO GOMEZ, inserta al folio cuatro; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
C Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes ciudadana ANA RAFAELA, inserta al folio cuatro; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEXANDER ALFREDO CAMACARO Y JOSEFINA DEL CARMEN GOMEZ DIAZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 30 de julio de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO CAMACARO Y JOSEFINA DEL CARMEN GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 5.255.091 y 9.118.094 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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