Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000773
SOLICITANTES: RAFAEL ELIAS VARELA RIVERO y CARMEN SEGUNDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 7.392.934 y 7.382.814, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 108.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de Febrero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL ELIAS VARELA RIVERO y CARMEN SEGUNDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.392.934 y 7.382.814,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 33 entre calles 26 y 27, casa N° 26-45, de esta ciudad. Habiendo procreado un (01) hija de nombre YENNIFER CAROLINA, de veinticinco (25) años de edad. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas de incomprensión razón por la cual se decidieron separar y no ha habido vida en común por mas de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 282,folio 283 fte, del año 1999, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Julio de 1999, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YENNIFER CAROLINA VARELA RAMOS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y copia de cédula de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAFAEL ELIAS VARELA RIVERO y CARMEN SEGUNDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.392.934 y V-7.382.814, respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ELIAS VARELA RIVERO y CARMEN SEGUNDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.392.934 y V-7.382.814, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta bajo el N° 282, folio N° 283 fte, del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
2. En consecuencia, ofíciese a la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a 10 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Lourdes Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/IG/ap
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