Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-2689
OFERENTE: DALIA TERESA ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.807.
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: HONORIO RAFAEL TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.373.
OFERIDO: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.768.539.
ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.374.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 26 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la OFERTA REAL DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana DALIA TERESA ANGULO, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambos arriba identificados, en los siguientes términos:
Manifiesta en su escrito, que en fecha 10 de mayo del 2005, la comisión de administración patrimonial remitió un total de 19 expedientes relacionados con la solicitud de concesiones sobre terrenos ejidos. Resalta que los referidos expedientes fueron debidamente revisados por la Sindicatura Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigentes, siendo que la Cámara conoció y consideró procedente la aprobación de las solicitudes de concesiones en uso enviadas por la administración patrimonial y acordó dar curso a la solicitud realizada de concesión en uso sobre terrenos ejidos indicados a continuación: Nº 51.
También expone que la parcela en referencia se encuentra ubicada en el callejón 56 a 26,57 m del eje de la carrera 16-A Código Catastral Nº 207-0038-003, área 173,43 M2, área de construcción 93,79 M2, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y alinderada de la siguiente manera: Norte: En dos líneas 12,14 m con Riquilda de Gil y Miguel Márquez y 9,00 m con Adelma Torres. Sur: En línea de 21,40 m con Antonio Obispo Torrealba. Este: en dos líneas de 7,55 m con Adelma Torres y 3,56 m con Callejón 56-A que es su frente. Oeste: en línea de 10,40 m con Rafael Colmenarez.
Relata que en la referida resolución se estableció que se había verificado en el archivo catastral la existencia sobre ese terreno de una bienhechuría a nombre de la ciudadana MARÍA RICARDINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.906, y que según la ordenanza Municipal en su parágrafo cuarto, sobre las bienhechurías existentes en el terreno, se procederá a la realización del correspondiente avalúo por la Dirección de Catastro. El pago de las mismas se hará efectivo por el solicitante una vez que se declare con lugar (sic) la oposición formulada y se acuerde la adjudicación, por acuerdo de la cámara, a su favor para lo cual tramitará el correspondiente contrato de concesión en uso. Argumenta que por tal motivo se ordenó a la Dirección de Catastro realizar un avalúo sobre la bienhechuría.
Expresa que en el mes de mayo del año 2009, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de su división actualizada catastral, área económica, emitió un informe de avalúo de las mencionadas bienhechurías, el cual determinó que el valor de las mismas es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.580,02).
Dicho esto, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819, numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, artículo 819, realizó oferta real de pago al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, identificado en el encabezado, como único heredero de la ciudadana MARIA RICARDINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según consta en Registro Sucesoral Nº 0000494, con la finalidad de pagar el valor de las bienhechurías de su propiedad, construidas sobre el lote de terreno del cual obtuvo definitivamente la ocupación de la parcela sobre la cual se encuentra construida, ofreciendo la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.580,02)
El 07 de julio de 2010, se le dio entrada al presente asunto. El día 27 de julio de 2009, el Tribunal admite la demanda y se indica el número de cuenta al cual debe realizar el depósito. En fecha 21 de enero de 2010, la accionante consignó baucher de depósito y en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó el resguardo del mismo y fijó el 30 de marzo de 2010, para la práctica de la oferta. El 06 de abril de 2010, se dejó constancia de no haberse practicado la oferta. El día 06 de abril de 2010, la accionante solicitó al Tribunal fije fecha para la práctica de la oferta. El 09 de abril de 2010, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de mayo de 2010, la accionante solicita al Tribunal le sea pautada nueva fecha para la practica de la oferta, fijando el día 15 de junio de 2010, para la práctica de la misma. El 10 de junio de 2010, la accionante señala la dirección exacta del lugar donde se practicaría la oferta. En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal se trasladó para la práctica de la oferta. El día 22 de junio de 2010, el Tribunal advirtió que transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación del acreedor quien deberá comparecer el tercer día de despacho siguiente a su citación. El 22 de junio de 2010, la actora solicitó copia certificada de todo el expediente, las cuales en fecha 14 de julio de 2010, consignó a los fines de su certificación, lo que fue acordado por el Tribunal el día 20 de julio de 2010. El 22 de septiembre de 2010, el ciudadano Pedro Rodríguez se dio por citado en la presente causa. El 27 de septiembre de 2010, la accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Invoca el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para que sea procedente la proposición de oferta real de pago deben cumplirse los extremos señalados en los tres ordinales del artículo en cuestión, argumentando que en el caso de autos no se cumplen.
Resalta que no existe posibilidad legal alguna de que la accionante u oferente pueda intentar esta oferta, por cuanto, en primer lugar, no es el acreedor del oferente, porque no existe pago alguno que él deba hacerle, ya que no existe entre ellos convenio alguno del cual se derive el nacimiento de una obligación de su parte comportada en un pago. En segundo lugar, solo existe una pretensión del oferente nacida con ocasión de un acto de administrativo nacido del Municipio Iribarren del estado Lara, al cual señala, se ha opuesto siempre y ante el cual interpuso acción de nulidad de acto administrativo, el cual cursa por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental en expediente Nº KP02-N-2010-000191.
El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa probatoria de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. El día 11 de octubre de 2010, la accionada presentó escrito de pruebas y de igual forma lo hizo la accionante en fecha 13 de octubre de 2010, los cuales fueron admitidos a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 14 de octubre de 2010, igualmente el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 28 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de avalúo, emitido por la División de Actualización Catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha mayo de 2009.
2. Copia simple de certificación emitida por la Secretaría del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, referida a acuerdo de fecha 10 de mayo de 2005, de concesión de uso a favor de la oferente del inmueble descrito en el escrito libelar.
Estos dos instrumentos, en razón de no haberse tachados, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
Por su parte la accionada con la contestación consignó copia certificada del expediente KP02-N-2010-000191, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El cual, por tampoco haber sido tachado, tiene todo si valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de su derecho. La parte oferida lo hizo de la siguiente manera: Solicitó se le dé plena validez a la consignada copia certificada, expedida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Lara, la cual fue valorada más arriba.
Mientras, en el momento procesal oportuno, la parte oferente promueve:
1) Presenta argumentos, por lo que debe indicar este Despacho que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.
2) Indica los instrumentos que acompañaron al escrito libelar, lo que fueron valorados más arriba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, también la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
En el caso que nos ocupa, la parte oferente señala la solicitud de concesión de uso a favor de ésta, siendo que en fecha 10 de mayo de 2005 el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara consideró procedente su aprobación, manifestando que en la Resolución de la fecha recién transcrita se estableció que se había verificado, en el terreno dado en concesión, la existencia de una bienhechuría a nombre de la aquí oferida, resaltando que el parágrafo cuarto de la Ordenanza Municipal indica, que luego de la realización de avalúo por la Dirección de Catastro sobre las bienhechurías existentes en el terreno y, una vez que se declare con lugar (sic) la oposición formulada y se acuerde la adjudicación, el solicitante debe pagar las mismas. Puntualiza que la Dirección de Catastro respectiva indicó que el valor a cancelar es de NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.080,02). Sin embargo, la parte oferida no reconoce a la oferente como su deudora, y destaca que pidió la nulidad judicial del acto administrativo en referencia.
Así, comienza esta Juzgadora a analizar lo atinente al aspecto que se refiere a la completividad de la oferta. Es examinada entonces la norma contenida en la Ordenanza respectiva de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, reformada el 14 de octubre de 1997, específicamente en el artículo 37, Parágrafo Cuarto, que señala que una vez se declare sin lugar la oposición formulada y se acuerde la adjudicación, deberán cancelarse las bienhechurías, luego del avalúo realizado por la Dirección de Catastro.
Constata entonces este Despacho que consta a los folios 09 y 10 la certificación del acuerdo C.M. 123-05 donde el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara aprueba la concesión en uso del terreno ejido al cual hace referencia la oferente en su escrito libelar, así como riela en autos el respectivo avalúo, folios 05 al 08. Así, se analiza el monto a cancelar, señalado en el avalúo recién referido, que sirve de fundamento a la oferta: NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.582,02), que es la misma cantidad que consignó la oferente (folio 15).
Sin embargo, examinada la norma de donde deriva el fundamento a la oferta, que es el avalúo catastral municipal, se constata que no existe mención alguna a fecha a cancelar ni a intereses de mora. De ello se deriva que, ante la ausencia de convención al respecto, es aplicable lo establecido en la Ley.
Por lo que, siendo que el artículo 1307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, se concluye que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana DALIA TERESA ANGULO, a favor de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, en modo alguno cumplió con el Numeral Tercero (3°) del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues netamente es por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.580,02), que es la suma indicada por la Administración Municipal, que no fue impugnada de manera alguna, pero no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, con lo cual no se da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD. Y así se establece.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por DALIA TERESA ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.807, a favor de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.768.539.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:15 p.m.
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