Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003560
DEMANDANTE: GESTIÓN INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 91, Tomo 392-A-Qto, compañía que obra como administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 02, protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A, respectivamente bajo los Números 680, 26.566 y 31.267.
DEMANDADO: DASEM C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Octubre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 02, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal, ciudadano DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.559.108.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ Y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ISACURA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 62.637 y 127.501 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRE EFICACIA DE PODER)
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
La parte accionada en la primera oportunidad que comparece, al darse por citada el 14 de octubre de 2010, cuestiona el poder otorgado a los abogados actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que no consta en la nota registral ni la cualidad de propietario ni la de administrador que se adjudica en el mismo. A tales efectos solicitó la exhibición de los libros, gacetas y registros en los que se demuestre que la empresa que dice representar es realmente la Administradora del Condominio del Centro Comercial Babilón y éste último es verdaderamente el propietario del Centro Comercial.
El 15 de octubre de 2010 se abre incidencia, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de intimación ese mismo día, para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten su cualidad como administradora del Condominio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 09 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), se llevó a cabo el citado acto de exhibición de documentos, al cual comparecieron los abogados MIGUEL ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte actora y YOSEPH MOLINA CARUCÍ, como apoderada judicial de la parte demandada.
El abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte demandante expuso: “Conforme lo solicitado se exhibe en este acto Contrato de Servicios de Administración suscrito entre mi representada Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, compañía anónima y el Condominio babilón Barquisimeto, en cuya cláusula octava literal “D” establece las funciones del administrador del centro comercial, entre los cuales están los siguientes: El otorgamiento de poderes a los abogados que se contraten para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios, podrá ser realizado por el administrador previa autorización de la Junta de Condominios o en su defecto otorgados por la propia junta. De igual manera dentro de los anexos que se adjuntaron al escrito de demanda se encuentra el Instrumento poder otorgado por Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, compañía anónima, a mi persona, abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, razón por la cual no procede la impugnación realizada por la parte demandada en cuanto a la legitimidad del instrumento poder, en consecuencia solicito se declare la insuficiencia (sic) del poder que acredita la condición legal atribuida como representante de la empresa demandante”.
En el mismo acto, la abogada YOSEPH MOLINA CARUCÍ, en su carácter de apoderada de la parte accionada, expresó: “Desconozco el documento presentado por el actor, que dice llamar Contrato de prestación de Servicios de Administración por tratarse de un instrumento privado no oponible a terceros y por ende no oponible a mi representado, en segundo lugar la Ley de Propiedad Horizontal, expone en su artículo 19 que la asamblea de co-propietarios es la que designa a la persona natural o jurídica que desempeñará las funciones de administración y que dicho nombramiento es solo por el período de un año. El método alterno establecido por Ley para la designación del administrador es que sea realizado por un Juez de Municipio, por tanto un contrato privado no acredita legítimamente ni al administrador, ni los actos ejecutados, ni los poderes otorgados supuestamente en ejercicio de dicho irrito contrato. En tercer lugar de conformidad con el artículo 156 el demandante debió exhibir todos los documentos relativos destinados a acreditar que fue nombrada por la asamblea de copropietarios como administradora, mediante acta de asamblea, así mismo que tenía autorización expresa para realizar u otorgar poderes para representar al condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto en los asuntos relativos a las cosas comunes y por último las Actas de Asambleas donde consta la existencia y nombramiento de la Junta de Condominio de Centro Comercial Babilón Barquisimeto, por las razones anteriormente señaladas solicito a este Tribunal, deseche el poder impugnado por carecer de eficacia frente a mi representada para poder obrar en Juicios”.
Ante esta exposición, el apoderado actor indica: “En cuanto al desconocimiento del documento por medio del cual se suscribe el contrato entre Condominio Babilón Barquisimeto y la empresa Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A., tal figura resulta improcedente dado de que no se refiere a un documento que emana de la propia parte, si no entre la persona jurídica que funge como parte actora en este Juicio y el Condominio Babilón Barquisimeto, como ente encargado de la Administración del Centro Comercial, conforme al documento que lo rige, esto es el respectivo documento de condominio. En cuanto a las demás objeciones a la eficacia del poder señalo al Tribunal que en ninguna parte del dispositivo legal a que alude el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, exige que el contrato de administración por medio del cual se le confiere o se le encarga a una persona natural o jurídica la administración de un condominio cualquiera, se trate de un documento público, siendo suficiente cualquier medio probatorio que acredite esta circunstancia, que en el presente caso está contenida en el documento objeto de la presente exhibición”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta el impugnante en el acto celebrado, que el Contrato de Prestación de Servicios de Administración presentado por el accionante, no es oponible a terceros y por ende lo desconoce.
Al respecto, conviene quien decide con el abogado MIGUEL ANZOLA en que, no es posible desconocer documentos que no emanan del desconocedor, sino de un tercero. Y en cuanto al argumento de no ser oponible a terceros el documento exhibido, por tratarse de un documento privado, en el caso bajo análisis, la presentación del referido instrumental lo es sólo para autenticar la función que asegura en el poder de marras ejerce como administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON. Razones por las cuales estos ataques son insuficientes para desvirtuar el poder impugnado. Y así se determina.
Ahora bien, también rebate la empresa impugnante el valor del poder presentado por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 19, establece que la asamblea de co-propietarios es la que designa a la persona natural o jurídica que desempeñará las funciones de administración y que dicho nombramiento es sólo por el período de un año.
Sobre esto último, esta operadora de justicia advierte que es criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal en materia de sociedades mercantiles que en cuanto a sus administradores, los mismos no cesan en sus funciones por el hecho de que se les haya vencido su período de actuación o mandato, toda vez que en base al principio del órgano societario, no puede paralizarse la actividad mercantil de la sociedad, y solo cesarán estos funcionarios en su deber de representar a la empresa, una vez que se haya realizado la asamblea correspondiente que les sustituya mediante la designación por mayoría de una nueva administración, lo cual es plenamente aplicable a los Condominios, por razones obvias. Y así se estima.
También expone la accionada, en relación a esta incidencia, que la parte impugnada debió exhibir todos los documentos relativos destinados a acreditar que fue nombrada por la asamblea de copropietarios como administradora, mediante acta de asamblea, así mismo que tenía autorización expresa para realizar u otorgar poderes para representar al Condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto en los asuntos relativos a las cosas comunes y por último las Actas de Asambleas donde consta la existencia y nombramiento de la Junta de Condominio del Centro Comercial Babilon.
Ahora bien, advierte quien decide que aunque el contrato de administración (que riela a los folios 144 al 146, ambos inclusive y con su vueltos) señala la autorización de tal nombramiento a través de su respectiva asamblea: “designación que fue aprobada en Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Babilon Barquisimeto, de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006)”, y que tal acta aparece también enunciada como autenticada y puesta a la vista del Notario Interino de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 9), no es menos cierto que la impugnación realizada es justamente sobre la ausencia del cumplimiento de los extremos de ley en el nombramiento del administrador, por no constar haberse realizado a través de la Asamblea de Propietarios, y al respecto ningún instrumento fue presentado en su oportunidad.
Cabe acotar lo que al respecto establece el invocado artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:
La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
Omisis.
Y también lo que señala el artículo 20 ejusdem:
Corresponde al Administrador:… OMISSIS… e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio… OMISSIS. (Subrayado propio).
De tal forma, al no haber tenido este Despacho a la vista el Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Babilon, celebrada en fecha 07 de abril de 2006, autenticada por ante la Notaría Pública bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros respectivos, en imperioso concluir que no se presentaron la totalidad de los documentos mencionados en el poder, exigidos por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el apoderado impugnado deberá exhibir para su examen los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el mismo. Y así se decide.
No obstante, cabe resaltar que en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior de esa Sala, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.
En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
De lo recién expuesto, este Juzgado considera que a todas luces, el poder otorgado en fecha 19 de octubre de 2006 con el que intentó su acción el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, es insuficiente para tal proceder. Y así se decide.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J. M. González contra J. A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
“...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.
También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....”. (Subrayado propio).
De tal manera, que este Tribunal acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recién transcrita parcialmente, y declara CON LUGAR la impugnación realizada, y otorga, atendiendo a principios de economía procesal y del debido proceso, un lapso para la subsanación de cinco días. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la IMPUGNACIÓN realizada por DASEM C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Octubre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 02, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal, ciudadano DAVID SALVADOR ESCALANTE MAILATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.559.108 contra el poder otorgado por GESTIÓN INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 91, Tomo 392-A-Qto, compañía que obra como administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 02, Protocolo Primero.
2. SE ORDENA a la parte demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, se presente a través de administrador, consignando las Actas de Asambleas que evidencien el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, arriba señalados: haber sido designada a través de Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos y traer autorización expresa para otorgar poderes de la Junta de Condominio, que conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, para ratificar los actos procesales realizados, en el término de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
3. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la impugnación propuesta.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al décimo segundo día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
|