REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de 2009
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: KP02-S-2009-4864.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, DOMINGO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.537.864, de este domicilio, asistida por el abogado, MAURO GALLARDO, I.P.S.A. Nº 10.279, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide aproximadamente Doscientos Sesenta y Tres Metros con Sesenta y Siete Centímetros Cuadradas (263,67), es decir, Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9,95 MTS) de frente por Veintiséis Metros con Cincuenta centímetros (26,50 Mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de la Familia Sangronis, SUR: Con la carrera 8, que es su frente, ESTE: Con la calle 7, y OESTE: Con la calle 8. Las bienhechurias consisten en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Ubicado en la carrera 8, entre calles 7 y 8, N° 7-19, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA Y FERNANDO CARLOS YÉPEZ RIERA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-5.795.418 Y V-4.070.661 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DOMINGO GUZMÁN GONZÁLEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
Seguidamente se devuelve al interesado.
La Secr:
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