REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KN03-X-2010-000167
Vista la solicitud y los recaudos presentados por el abogado TOMÁS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.350, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO MARTÍNEZ SARMIENTO, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.317, parte actora en la presente causa, a los fines de que le sea acordada la cautelar solicitada en el escrito libelar, este Tribunal advierte:
En general, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la accionada la firma mercantil PROMED TECHNOLOGY, C.A., en la persona de su Presidente José Rafael Villegas y/o su Vice-Presidente Diana Alexandra Galvis Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.023.003 y V-10.403.217 respectivamente y de este domicilio, en virtud de acción por cumplimiento de contrato ejercida el 10 de noviembre de 2010, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas cautelares, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, se observa dentro del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, se encuentra la inspección extrajudicial, de fecha 05 de noviembre de 2009, realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, sobre el bien objeto de la contratación de compra venta, y copia de acta de conciliación Nº 4135-09 con sello húmedo del INDEPABIS, Coordinación Regional del estado Lara, los cuales, examinados cuidadosamente, no son suficientes medios de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código Adjetivo. Por lo que en el presente caso, considera esta Juzgadora no se llenaron esos extremos en la solicitud, teniendo en consideración que, si bien la factura emitida por la empresa demandada a favor de la accionante, referida sobre el bien indicado en el escrito libelar pudiera constituir la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), no encuentra quien decide de las actuaciones contenidas en el expediente que se examina, indicio alguno sobre la existencia del periculum in mora que debe referirse a actos y conductas del demandado destinadas a hacer inejecutable el fallo definitivo que decidiera la causa. Así se establece.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: NIEGA la solicitud cautelar de embargo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al décimo noveno día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Juez
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:
Abg. Ilse Gonzáles
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