Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000837
DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.630 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.118.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267.
DEMANDADO: EMILI ZAMMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.291.528.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES Y EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 82.188 y 126.031.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 03 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, quien dice actuar en su carácter de administradora de Donato Figueroa Hernández, contra EMILI ZAMMAR, identificadas ambas en el encabezado, en los siguientes términos:
Señala la actora que cedió en arrendamiento a la ciudadana EMILI ZAMMAR, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 1A8-31, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, cuyo destino exclusivo fue establecido para la venta de artículos de cuero y semicuero.
Relata que se suscribieron contratos por tiempo determinado, es decir, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 1.997 hasta el 30 de noviembre de 1.998, el primer contrato. El segundo del 01 de diciembre de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 1.999. El tercero del 01 de diciembre de 1.999 hasta el 30 de noviembre de 2.000, y el cuarto del 01 de diciembre de 2.000 hasta el 30 de noviembre de 2.001.
Refiere que para la fecha del vencimiento del último contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de que siempre tuvo la voluntad de suscribir los contratos respectivos tal y como se evidencia de contratos de arrendamientos presentados tanto por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 30 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 52, como por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 30-10-2.006, anotado bajo el Nº 76, tomo 282, y el día 12-03-2.008, anotado bajo el Nº 62, tomo 27. Los cuales afirma quedaron otorgados sólo por la hoy actora, y de lo cual señala se evidencia en la nota que le estampa la Notaría.
De seguidas expresa que, a pesar de no haber sido otorgados por parte de la arrendataria, en los contratos antes mencionados, los cánones de arrendamiento sí se ajustaban en forma periódica. Puntualiza que es así como el último canon por el inmueble arrendado fue establecido en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.805,00), mensuales como nuevo canon de arrendamiento, habiendo cancelado los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2.009.
Indica que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, , dejando no satisfechos los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, y el mes de ENERO Y FEBRERO del año 2010. Por ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma es procedente la desocupación del inmueble y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes.
De ello, exige a la ciudadana EMILI ZAMMAR: (1) La desocupación del inmueble arrendado, en vista de la causal antes expuesta, libre de personas y cosas, por la falta de pago durante la relación arrendaticia en la forma convenida, los meses correspondientes de DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2.010. (2) Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.255, oo) que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación, invocando para ello sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia números 555-03 del 04/04/2003, Caso: M., así como la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento. (3) Las costas del proceso.
Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1592, 1.264 del Código Civil, 340 ordinal 7, 585m 599 ordinal 7, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó su acción en QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.15.250,00), equivalentes a 670,90 unidades tributarias.
El 08 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. El 11 de marzo de 2010, admitió la demanda. El 25 de marzo de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El 22 de marzo de 2010, la accionante solicitó al Tribunal se sirva requerir al alguacil, constancia de haber recibido los emolumentos. El día 14 de abril de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 22 de abril de 2010, la parte actora solicitó se practique la citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2010. El 05 de mayo de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel. El día 17 de mayo de 2010, la accionante consignó publicación de cartel de citación. En fecha 04 de junio de 2010, la actora solicitó se designe defensor ad litem en la presente causa, solicitud que fue acordada por el Tribunal el día 15 de junio de 2010, designando como defensor de oficio al abogado en ejercicio Jesús Durán Alfaro, quien fue juramentado el 29 de septiembre de 2010. El 01 de octubre de 2010, la actora consigna original del poder otorgado. En fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada se da por notificada y consigna poder de representación al abogado identificado en el encabezado. El 06 de octubre de 2010, la accionada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda. Alega que se evidencia y se desprende del mismo libelo de la demanda que la demandante MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, en ninguna parte del escrito libelar indicó los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, loo que contraviene lo dispuesto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, concernientes a los requisitos de forma que debe contener todo libelo de una demanda.
Seguidamente en su contestación al fondo, negó lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia, por cuanto señala que no hay incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
Explica que están en la figura de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Manifiesta que las mensualidades vencerían los cinco primeros días de cada mes calendario, por haberse pautado el pago de mensualidades adelantadas.
Pero rechazó el supuesto hecho de que no haya cumplido con el pago de tres (03) mensualidades de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2009, enero y febrero del 2010, por cuanto señala que fue a pagar debidamente el monto de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.546,50), en vista que fue la suma acordada entre las partes a partir del mes de diciembre, pero, según sus dichos, la arrendadora y administradora se rehusó fehacientemente a recibir dicho canon.
Por ello, asevera que haciendo uso del derecho que como arrendataria tiene, no le quedó más remedio que ejercer la consignación arrendaticia judicial, prevista en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la ciudadanos DONATO FIGUEROA HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA FIGUEROA BLANCO, quienes de forma indistinta han venido ejerciendo su cualidad de arrendadores, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial de estado Lara, en el asunto Nº KP02-S-2009-16390, consignando los meses de diciembre del año 2009, enero y febrero del 2010, y de los meses subsiguientes hasta la presente, donde tiene depositado todas las mencionadas pensiones que la arrendadora reclama.
Expone que dicha consignación fue debidamente consignada en el lapso de ley, realizando todas las obligaciones establecidas referentes a la notificación del arrendador, por lo que a derecho no hay incumplimiento en el pago. En tal sentido, contradijo lo alegado por la demandante en cuanto al cobro de daños y perjuicios, por cuanto indica que no hay incumplimiento de la obligación, ya que ha realizado sus pagos tempestivamente ante el tribunal antes identificado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por ser contraria a derecho y completamente infundada, y sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de cobrar los daños y perjuicios a que hay lugar.
El 13 de octubre de 2010, la accionante presentó escrito de subsanación e improcedencia de las cuestiones previas, alegando:
Se aclara e indica expresamente que “el inmueble objeto de la acción ejercida está distinguido como local 1A-8-3-1, con un área de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (88,87 M2), que forma parte de mayor extensión del local 1A-8-3, el mismo tiene un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (195,95 M2), ubicado en el nivel 1 de la torre a del centro comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con fachada norte del centro comercial; Sur: con el local 1A-8-2; Este: con pasillo de acceso N° 2 y Oeste: con límite del lindero oeste de la torre A. El mismo está dividido internamente, en dos (02) locales signados como locales 1-A-8-3-1 ocupado por Emili Zammar, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (88,87 M2), y el local 1-A-8-3-2 ocupado por el Banco Bicentenario”.
El 14 de octubre de 2010, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010. El 25 de octubre de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 29 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Nueve (09) contratos de arrendamiento, los cuales versan sobre el inmueble en cuestión. Es de resaltar que en los cuatro primeros fungió como arrendador DONATO FIGUEROA HERNÁNDEZ, y que en los siguientes la arrendadora es la accionante (asegurando actuar como autorizada del anterior arrendador). De estos, los tres últimos no fueron suscritos por la accionada, porque aparece firma (no negada) de la inquilina en el contrato autenticado de fecha 30 de abril de 2003, pese a que el Notario dejó constancia de sólo haber firmado la hoy accionante. De estas documentales, por no haber sido desconocidos por la parte accionante los contratos privados ni tachados los autenticados, tratándose de una relación que ambas partes convienen en haberse convertido en una a tiempo indeterminado, se concluye que la vinculación locativa comenzó el 01 de diciembre de 1997, y que tanto la fecha como la forma de pago pactadas se mantuvieron al paso del tiempo. Y así se estima.
2. Una (01) copia al carbón de factura Nº 0385, de fecha 07-08-2009, emanada de INVERSORA FB2009, C.A., a nombre de la accionada correspondiente al pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se exige, de los meses agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2009. La misma, a pesar de tratarse de una tarja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 Código Civil, y no haber sido tachada ni desconocida, por emanar de un tercero y no haberse controvertido el pago de los meses allí señalados como cancelados, no hace plena prueba en esta contienda. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:
A. El mérito favorable que se desprenda de las actuaciones cursantes en el expediente, en especial del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento reconducido autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 2, tomo 30 de fecha 20-03-01, consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “B”, que corre inserto en auto. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se determina.
B. Consignó copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° KP02-S-2009-16390, emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual, en virtud de no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la parte demandante subsana el defecto señalado, expresando al folio 85: “El inmueble objeto de la acción ejercida está distinguido como local 1A-8-3-1, con un área de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (88,87 m2), que forma parte de mayor extensión del local 1A-8-3, el mismo tiene un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (195,95 m2), ubicado en el nivel 1 de la torre a del centro comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con fachada norte del centro comercial; Sur: con el local 1A-8-2; Este: con pasillo de acceso Nº 2 y Oeste: con límite del lindero oeste de la torre A. El mismo está dividido internamente, en dos (02) locales signados como locales 1-A-8-3-1 ocupado por Emili Zammar, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (88,87 M2), y el local 1-A-8-3-2 ocupado por el Banco Bicentenario”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado los linderos del bien arrendado.
Ahora bien, con respecto a este argumento debe esta Sentenciadora señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél.
Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).
Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble. Por lo que no obstante el apoderado actor convenir en el primer defecto y haberlo subsanado, estableciendo claramente cuáles son los linderos y medidas del inmueble, es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
La parte actora plantea pactó con la aquí accionada contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con efectos desde el 01 de diciembre de 1997, asegurando que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Por su lado, la parte demandada en su defensa admite la relación inquilinaria indicando que tanto la actora como DONATO FIGUEROA, de forma indistinta, han venido ejerciendo su cualidad de arrendadores y asegura estar cancelando en tiempo oportuno a través de expediente de consignación inquilinaria, destacando que las mensualidades vencen contractualmente los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copia certificada del expediente de consignación Nº KP02-2009-016390, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue valorada más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato inicial, valorado más arriba y que riela a los folios 08 al 10, que la relación inició el 01 de diciembre de 1997, evidenciándose que en los contratos sucesivos la forma de pago no varió (cláusula tercera de los contratos traídos a los autos) aunque sí los montos, por lo que la forma de pago pactada es “por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes” (sic). De allí que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió totalmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 93) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa de los beneficiarios (reconociendo allí como sus arrendadores tanto a DONATO FIGUEROA como a la hoy actora), el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la solicitud de cartel de notificación por desconocer la dirección de sus arrendadores, el cual se publicó como consta en dicho expediente desde el 18 de febrero de 2010. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de diciembre de 2009, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de diciembre de 2009 (convencionalmente debía hacerlo hasta el 05 de ese mes, y a través de consignación 15 días después). Por lo que al hacerlo, el 16 de diciembre de 2009, folio 98, lo hizo de manera TEMPESTIVA. Y así se establece.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de enero de 2010 aparece recibo de fecha 05 de febrero de 2010, donde se señala que el depósito se presentó el 18 de enero de ese año, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de enero de 2010, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de febrero de 2010, se advierte que aparece recibo de fecha 22 de febrero de 2010, donde se señala que el depósito se recibió el 18 de febrero de ese año, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de febrero de 2010, este pago es palmariamente TEMPESTIVO. Y así se determina.
De esta manera, y por cuanto se señalaron como insolutos los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, es inoficioso el análisis del resto de las consignaciones realizadas. Y verificado como ha sido la tempestividad en el pago de las mensualidades recién señaladas, es forzoso que este Tribunal considere no ajustado a derecho la pretensión actoral. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por EMILI ZAMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.291.528.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la oponente, en cuanto a esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
3. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.630, contra: EMILI ZAMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.291.528.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec:
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