Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000445
SOLICITANTES: GABRIEL PIÑA FERNANDEZ y TULIA ROSA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 348.765 y 4.381.166 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 126.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de mayo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: GABRIEL PIÑA FERNANDEZ y TULIA ROSA PEREZ VARGAS, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Señalan los solicitantes, que en fecha 14 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 268, folio 133 fte al 135 fte. Indican que de la unión conyugal procrearon cuatro hijos: ARACELIS DEL CARMEN, JULIA PASTORA, EDUARDO JOSE y JULIO CESAR, todos mayores de edad.
Relatan que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, y que su unión en principio fue armoniosa pero posteriormente se hicieron insostenibles por lo que decidieron separarse de hecho y por cuanto tienen mas de cinco años separados solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Además indican que de la unión no hay bienes que liquidar.
En fecha 19 de mayo de 2010, se le dio entrada, el Tribunal requirió a los solicitantes señalen la fecha en la que se produjo la separación. El día 09 de julio de 2010, los solicitantes señalaron lo indicado por el Tribunal. En fecha 20 de julio de 2010 el Tribunal admitió la demanda. El 20 de octubre de 2010, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez quien mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. El 26 octubre de 2010 el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Principal del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, 14 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 268, folio 133 fte al 135 fte, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN, JULIA PASTORA, EDUARDO JOSE y JULIO CESAR; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GABRIEL PIÑA FERNANDEZ y TULIA ROSA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 348.765 y 4.381.166 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 17 de mayo de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL PIÑA FERNANDEZ y TULIA ROSA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 348.765 y 4.381.166 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta N° 268, folio 133 fte al 135 fte de fecha 14 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.
2. En consecuencia, ofíciese a los organismos respectivos, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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