REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.300-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ANA MARÌA ALVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.190.231, en su carácter de madre biológica de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección, extensión Barquisimeto, en contra en contra del padre de los mismos, ciudadano VICTOR JOSUE MUJICA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.672.374.
En fecha 01-07-2009, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia. En la misma fecha se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JOSUE MUJICA ALVAREZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y, librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Matadero Cárnico, a fin de que informe, si el obligado de autos labora en dicha empresa, de ser positivo, indique cargo, sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones y, los beneficios que puedan gozar los hijos del citado ciudadano y, librar telegrama a la demandante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 19 y 20, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 22-02-2010, se libró telegrama a la reclamante de autos, el cual fue entregado como consta del acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 27, sin que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (01-07-2009), hasta la presente fecha, no se le ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliéndose así con las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintiocho (28) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.