REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.309-07
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal por LILIANA MARÌA GOMEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.433.199, asistida de Abogada, en su carácter de madre biológica de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra en contra del padre de los mismos, ciudadano RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.942.654.
En fecha 02-11-2007, se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y, librar oficio al representante legal de la empresa Bodegón El Llanero, a fin de que informe, si el obligado de autos labora en dicha empresa, de ser positivo, indique cargo, sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones y, los beneficios que puedan gozar los hijos del citado ciudadano.
A los folios 12 y 13, consta la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 26-06-2008, la reclamante consigna copia de la solicitud, en consecuencia se libró exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren, para la práctica de la citación del demandado; En la misma fecha se remite el exhorto con oficio Nº 2660-575 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal, del Estado Lara.
En fecha 02-07-2009, se acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal, del Estado Lara, para que informe a cual de los Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, le correspondió por distribución el exhorto librado en la presente causa, a cuyo efecto, en la misma fecha se remitió ofició Nº 2660-777, recibiéndose la información requerida el 23-07-2009.
Por auto del Tribunal de fecha 28-07-2009, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando las resultas de la comisión, librándose en la misma fecha, oficio Nº 2660-909, el cual fue ratificado en fecha 18-01-2010 mediante oficio Nº 2660-62 y, en fecha 15-04-2010, mediante oficio Nº 2660-449.
En fecha 19-01-2010 y 24-05-2010, se ordena librar telegrama a la reclamante de autos para que comparezca ante este Tribunal, los cuales fueron efectivamente librados como consta a los folios 33 y 37.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (02-11-2007), hasta la presente fecha, no se le ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliéndose así con las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al juicio. Siendo que, ha sido este Tribunal, quien de oficio ha dado impulso procesal, sin lograrse la citación del demandado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y nueve (39) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.