REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1.202-10
Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana DOUGLAS EUSTORGIO BRITO HERNANDEZ, DOUGLAS ENRIQUE BRITO TORRELLAS, MARIA ALEJANDRA BRITO DE CASTELLANO Y JOSE ALEJANDRO BRITO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.534.699, 13.188.148, 14.591.632 y 18.025.293 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.046; Por medio del cual solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRELLAS DE BRITO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.066.532, quien falleció en Barquisimeto el día 02 de Marzo del 2010. Acompaña a la solicitud Copia certificada de la partida de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción; expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichas documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de las testigos: FANNY MAGDALY ALVARADO GOMEZ Y CAROL TAIANA TORRES GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.640.690 y V-15.427.715 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a DOUGLAS EUSTORGIO BRITO HERNANDEZ, DOUGLAS ENRIQUE BRITO TORRELLAS, MARIA ALEJANDRA BRITO DE CASTELLANO Y JOSE ALEJANDRO BRITO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.534.699, 13.188.148, 14.591.632 y 18.025.293 respectivamente, UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS, de la difunta LIGIA JOSEFINA TORRELLAS DE BRITO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.066.532.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya