REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.278-09
FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 7.419.253, actuando con su condición de madre biológica de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien, en el escrito que encabeza el presente expediente, demanda en FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE ALIMENTOS (MANUTENCIÒN), al padre de su hija antes identificada, ciudadano DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.564.761.
En fecha 12-06-2009, se reciben las presentes actuaciones por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En la misma fecha, se admitió la demanda.
En fecha 26-06-2009 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 28 y 29).
En fecha 09-07-2009, la reclamante de autos comparece al Tribunal y, solicita ratificar la citación del demandado (folio 30).
Por auto del Tribunal de fecha 16-07-2009, se ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitando las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del demandado.
Por auto del Tribunal de fecha 12-02-2010, se ordenó librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal, el cual fue debidamente entregado, como consta del acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 40, sin la que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (04-06-2008) y, hasta la presente fecha, la única actuación de la reclamante data del día 09-07-2009, por lo que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la misma le haya dado impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Jueza


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y uno (41) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.