REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.577-10
Parte Demandante: BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.801.913.
Parte Demandada: OCTAVIO JONÀS ÀLVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.572.544.
Beneficiarias: Las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
Motivo: REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 12-04-2010 por BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO, en su carácter de madre biológica de las beneficiarias de autos, en contra de OCTAVIO JONÀS ÀLVAREZ ESCOBAR.
En fecha 15-04-2010, este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara; Oficiar al representante legal de la empresa Plus PC., a los fines de que informe al Tribunal el sueldo actual, deducciones y demás beneficios que perciba el obligado alimentista.
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El demandado comparece al Tribunal en fecha 14-06-2010, dándose expresamente por citado (folios 13 y 14).
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, no pudiendo lograrse la conciliación entre ellas (folio 14).
En la misma fecha, el demandado presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda incoada en su contra. Agregado al folio 15, alegando “No poder cumplir con un aumento en la manutención por cuanto en la actualidad se encuentra desempleado...”
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02-07-2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-801 (folios 40 al 42), cuyas resultas están consignadas a los folios 42 al 58.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, se refiere al aumento de la pensión de manutención, establecida judicialmente por este Tribunal en fecha 12-08-2009, en el juicio de fijación de Obligación de manutención, contenido en el expediente Nº 3.349-09 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial. Alega la madre accionante que, en la actualidad el monto fijado de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, es muy poco para el sustento de las dos niñas.
Acompaña a su demanda: a) Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2009, en el juicio de fijación de obligación de alimentos, agregada al folio 2 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; b) Copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos, agregadas a los folios 3 y 4, las cuales se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnado por la contraparte.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alega no poder cumplir con un aumento en la manutención por cuanto en la actualidad se encuentra desempleado.
En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2009, quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio de las niñas de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 250,00) quincenales y, sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinales, vestidos, calzados y gastos decembrinos.
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión, lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de la manutención, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia.
En el presente caso, no consta que el obligado manutencista en la actualidad haya tenido mejoras en sus ingresos económicos, ya que, según sus alegatos en la contestación de la demanda y, del resultado del informe social, practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 44 al 58, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sin trabajo. Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que, desde el mes de Agosto del presente año se encuentre en inactividad laboral, por lo cual, no debe pasar inadvertido la oportunidad de instarlo a la búsqueda de una mejor condición de vida, con lo cual pueda cumplir responsablemente con su obligación de satisfacer las actuales necesidades de sus hijas, para que éstas disfruten de su derecho constitucional a tener un normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Por consiguiente y, conforme al razonamiento antes expuestos la presente acción no puede prosperar, en virtud de que no se cumplen los requisitos para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por BLANCA VIRGINIA MORALES CARABALLO en contra de OCTAVIO JONÀS ÀLVAREZ ESCOBAR, todos identificados en autos
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.