REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 19 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.346-09
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en fecha 26-06-2009 por el ciudadano ENMANUEL JESUS ALVARADO PATRIZZI, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.141, asistido del Abogado GUSTAVO R. DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, actuando con su condición de padre biológico del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra de la madre del mismo, ciudadana ROSA GISELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.733.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
En fecha 11-08-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación de la madre de las beneficiarias y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-09-2009 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial (folios 11 y 12).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 11-08-2009 y hasta la presente fecha, el accionante no realizado diligencia alguna para dar impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación de la accionada, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en catorce (14) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.