REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.764-10
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, el ciudadano LIN MARLON CAMPINS, titular de la cédula de identidad No. V-1217.104.912, en contestación de la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 07-10-2010, introdujera en su contra a la ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.527.846, en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan a los folios 02,03 y 04, del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 17—2010, comparece por ante este Tribunal la reclamante HENYAR YAIMER ARANGUREN VASQUEZ, al cual manifesto su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en el cual manifesto su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en su escrito de contestación de la demanda, manifestando que posee una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil N° 0105-0743-080743-04890-3, solicitando se imparta homologación en el presente expediente, y que las cantidades de dinero ofrecidas por el padre de sus hijos le sean descontadas directamente por nomina, ya que el mismo por su cuenta no cumplirá.
El obligado LIN MARLON CAMPINS, en su escrito de contestación de la demanda plantea lo siguiente.
a) Ofrece suministrar a su hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº).
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el ofrecimiento suscrito por el obligado LIN MARLON CAMPINS y aceptado por la reclamante ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VASQUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos y medicinales; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal
La Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
Se libro oficio N° 2660-1375
El secretario
Abg. Lucio Torres Armeya