REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente: N° 3.704-10
Parte Actora: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.322.924.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARIABELISA RIVAS BERNAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.336.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.258.765.
Apoderados Judiciales del Demandado: IVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.228 y 27.645.
Motivo: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La presente demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 19-07-2010 por la Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, en su carácter de Apoderada Judicial de JOSE FELIX RIVAS en contra del ciudadano EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 21 de Julio de 2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece personalmente el demandado, asistido de Abogado, quien, mediante diligencia cursante al folio 35, se da expresamente por citado en la presente causa.
En la fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2010, la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece al Tribunal la representación judicial del demandado EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, quienes presentan escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la oposición de la cuestión previa previstas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
Los Apoderados Judiciales del demandado, fundamentan la defensa en lo siguiente: “El día 05-05-2009, el actor y su conferente celebraron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 35, Tomo 7G, un contrato de opción de compra sobre inmueble identificado; El 24-09-2009 se celebró un segundo contrato de opción de compra-venta, mediante documento privado, sobre el mismo inmueble; El 07 de Diciembre del mismo año, celebraron un tercer contrato de opción a compra venta, también mediante documento privado y, finalmente, el 05 de Febrero de 2010, mediante documento privado, celebraron un cuarto contrato de opción de compra venta. Que en cada uno de esos contratos, las partes manifestaron en forma libre y autónoma que, para todos los efectos y consecuencias jurídicas de esos contratos, elegían la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Que la demanda intentada es por unos supuestos daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de su poderdante, de los citados contratos de arrendamiento. Por ello la misma ha debido intentarse ante un Tribunal competente de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con la renuncia del domicilios que hicieron en los mencionados contratos de opción de compra-venta. La parte actora ha intentado la demanda ante un Tribunal incompetente por el territorio, debido a la escogencia que hicieron de mutuo acuerdo de un domicilio especial. Por lo que pide que los autos sean pasados a un Tribunal competente de la ciudad de Barquisimeto.
Ante tales alegatos, quien Juzga observa:
De los contratos a los que se hace alusión solamente consta en autos en copia simple, el suscrito en fecha 06 de Mayo del año 2009, inserto al folio 12 del presente expediente.
Se precisa hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor si no fueren aceptadas expresamente por la otra parte.”
JURISPRUDENCIA
La doctrina de la Sala entiende que “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Subrayado del Tribunal). Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expuesto por el expresado artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada. Exp. 94-680. Sentencia del 22-10-1998).
La parte in fine del artículo 884 ejusdem, preceptúa: “Y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.”
Así las cosas, conforme a los razonamientos antes expuestos y, con los elementos existentes en el presente expediente, es evidente que, la cuestión previa alegada debe ser desechada y, declarando la competencia de este Juzgado por el territorio, para continuar conociendo la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara COMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por INDEMNIZACIÒN DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, procédase de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.