REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.222-10.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROELYS RUBORTONE RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.730.851 y de este domicilio, asistida por el abogado Juan Carlos Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.513, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propio según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2008, bajo el Número Veinte (20) folios 1 al 2, Protocolo Primero, (1) Tomo Décimo Noveno (19) Segundo Trimestre de 2008, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Lote III, en la Avenida Nectario María (Ribereña) a 200 metros de la Redoma de Agua Viva, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (200,60 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 11,80 metros con calle 4-F; Sur: En línea de 11,80 metros con parcela F-40; Este: En línea de 17,00 metros con calle F 44, y; Oeste: En línea de 17,00 metros con parcela F-46. Que las bienhechurías constan de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MAGGY YAMILIS PEREZ VERGARA Y REINALDO ALBERTO PULEO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.689.287 Y 5.305.929 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROELYS RUBORTONE RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.730.851, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.