REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Expediente N° 3.697-10

Parte Demandante: GERALDIN CAROLINA PIÑA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.735.
Parte Demandada: JACKSON MAYORGA NAVAS, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nos. 16.385.629.
Beneficiario: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
Motivo: REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 17-07-2010 por GERALDIN CAROLINA PIÑA OVALLES, en su carácter de madre biológica del niño YONAIBER DAVID MAYORGA PIÑA, en contra del padre del mismo, ciudadano JACKSON MAYORGA NAVAS, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial
La demanda fue admitida en fecha 16-07-2010, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar información, mediante oficio, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Inversiones Milazzo CA., sobre el sueldo actual del obligado, su forma de pago, descuentos y/o deducciones, así como los beneficios que pueden gozar los hijos procreados por el citado ciudadano.
A los folios 8 y 9, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
Al folio 11, riela el resultado de la información requerida al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Inversiones Milazzo CA., conforme fue ordenado en el auto de admisión y requerido con oficio Nº 2660-876 de fecha 16-07-2010.
En fecha 02-11-2010, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 15 y16.
En fecha 09-02-2010, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no fue posible la conciliación entre las partes, en virtud de que solo el padre demandado compareció a dicho acto. En la misma fecha, el demandado presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 19-11-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, se hace en los términos que se exponen:
Alega la parte actora, en el escrito que encabeza las presente actuaciones lo siguiente: “Que el 13 de Mayo de 2009, se fijó pensión de alimento de Bs. 300,00 y, adicionalmente el 50% de los demás gastos. Solicito el aumento de la pensión de alimento y se fije una cuota especial en el mes de Agosto para escolares, otra en Diciembre para gastos de la época Decembrina y, que su hijo sea incluido en todos los beneficios de la empresa.”
Acompaña al libelo de la demanda:
Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30-07-2009, contenida en el expediente Nº 3.330-09 de la nomenclatura interna de este Despacho, donde quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio del niño de autos, agregado al folio 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
El demandado JACKSON MAYORGA NAVAS, en su escrito de contestación, ofrece un incremento de Bs. 100,00 para que, dicha cuota quede en Bs. 400,00 con incremento anual del 10%. Que el niño goza por parte de la empresa de útiles escolares y juguete en navidad y, lo tiene asegurado por SASLA, C.A., Sistema de autogestión de salud Los Andes. Solicita que se mantenga el 50% de todos los demás gastos, propongo encargarme de todos los útiles escolares y que ella se ocupe de vestidos y calzados, incluyendo uniformes.
El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30-07-2009, contenida en el expediente Nº 3.330-09 de la nomenclatura interna de este Despacho y, determinar si procede o no el pedimento de la accionarte en los términos planteados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: De la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal , en fecha 30-07-2009, ya valorada, se evidencia que, el monto para la obligación de manutención, fue efectivamente fijada judicialmente, quedando establecida de la siguiente manera: El padre JACKSON MAYORGA NAVAS, suministrará a su hijo la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, en dos cuotas quincenales de Bs. 150,oo cada una, que depositará en cuenta de ahorros que posee la madre del beneficiario en el Banco Federal; Los gastos médicos, medicinales, escolares, navideños, ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres en un 50%.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de la manutención, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que aún cuando no consta que los obligados manutencista haya tenido incremento en su salario desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, es decir, desde el día 30-07-2009, si está demostrado que perciben ingresos suficientes, provenientes de los salarios que devengan, tal como consta de la comunicación S/N de fecha 27-07-2009, proveniente del Jefe de Obligaciones Legales, cursante al folio 11, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por GERALDIN CAROLINA PIÑA OVALLES, en contra de JACKSON MAYORGA NAVAS, identificado en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño de autos, quedando establecida la misma de la siguiente manera: JACKSON MAYORGA NAVAS, en su condición de obligado manutencista, suministrará mensualmente una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso mensual integral, para ser destinado a la alimentación del beneficiario, porcentaje éste que se ajustará a los distintos incrementos del sueldo; En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y medicinales, de vestido y calzados, uniformes, útiles escolares, gastos eventuales, recreacionales y culturales y, cualquier otro gasto que requiera el beneficiario para su sano y normal desarrollo integral, éstos serán cubiertos equitativamente por ambos padres. El beneficiario deberá ser incluido en todos los beneficios a los cuales tiene derecho, conforme al informe cursante al folio 11 del presente expediente. Se niega la solicitud de la madre reclamante sobre la retención por nomina del obligado manutencista, de las cantidades establecidas en la presente sentencia, por cuanto no consta e autos que el obligado manutencista hubiera incurrido en incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, que guarda relación con el niño de autos. Se ordena a la madre GERALDIN CAROLINA PIÑA OVALLES, a suministrar cualquier documentación que le requiera el padre del beneficiario, siempre que éstos guarden relación con cualquier beneficio que pueda disfrutar el niño en la empresa patronal del obligado manutencista. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.