REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 3.824-10
Cobro de Bolívares, Vía intimación

La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), fue presentada en fecha 23-11-2010, ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, a los efectos de su admisión, por la ciudadana PATRICIA ELENA GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°. 17.388.334, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PET, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1980, bajo el N° 76, Tomo 231-A-Pro, con ultima modificación de estatutos sociales, inscrita en la misma Oficina de registro, en fecha 08 de Abril de 2010, bajo el N° 4, Tomo 58-A, representación que consta en autos, en contra de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 7-A.
Correspondió por distribución, el conocimiento de la misma a esta Instancia Judicial.
Con la vía escogida por la accionante, se pretende llegar con celeridad a la creación del titulo que apareje ejecución y, su fundamento legal esta consagrado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El código adjetivo desglosa significativamente cinco situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante procedimiento por intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia son las siguientes:
a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma liquida y exigible de dinero; o la entrega de una cosa mueble determinada.
c) Que dicha obligación conste en instrumento publico o instrumento privado, sea este reconocido o no, cartas, misivas, facturas aceptadas (resaltado por mi persona), letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
d) Que el demandado se encuentre en la Republica o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
En cuanto al cobro de una suma de dinero, debe estar siempre referida a una suma de dinero liquida y exigible.
En este sentido, los instrumentos acompañados al libelo de la presente demanda, como prueba escrita del derecho alegado, son una copia simple de facturas, identificada con N° de control 00-0028337, la otra, la copia simple de orden de entrega identificada con el N° de control 00-0028334, las cuales han sido objeto de la revision previa por parte de quien suscribe el presente auto, conforme lo dispone el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis, se procede a hacer las siguientes observaciones.
Dice el Dr. Bello Lozano que, por facturas debemos entender “La nota de la mercancía extendida por el vendedor al comprador, con su especificación y preciso, con su fecha y lugar de pago” es de lógica suponer que las facturas que obedezcan a estas características para que puedan obligar a alguien y puedan hacerse valer contra el, deben estar otorgadas por el mismo o por la persona que realmente lo represente.
En el caso bajo estudio, se observa que, además de tratarse de copias simples, no consta estar otorgadas por la persona que realmente represente a la expresa demandada y, al pie de cada una de ellas aparece una anotación que dice textualmente “Copia Acuse Recibo- Sin derecho a Crédito Fiscal”. Por lo tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, no se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en los numerales 1 y 2del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual niega su admisión. Y así decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por PATRICIA ELENA GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.388.334, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil PROYECTOS PET, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A., por no cumplirse las condiciones para su admisión, conforme a la Ley.
Désele entrada a la presente actuaciones y se acuerda inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza.



Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya-
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.





El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya