REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.298-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ARACELIS DE LAS MERCEDES ALVARADO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.941.601 y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Agüero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.353, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno privado perteneciente a la Comunidad Sucesoral Gustavo Vegas León, Eva Sarmiento de Vegas y Gustavo Vegas Sarmiento, ubicado en la Calle Los Jabillos, entre Calles Tomas Sarmiento y Carretera Nacional, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE METROS CUADRADOS (1.836,20 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por Jairo Gómez, César Honorio Gómez y Eduardo Gómez Sur: Con terrenos ocupados por Lisbeth Tovar; Este: Con terrenos ocupados por Jessica Gómez y; Oeste: Con terrenos ocupados por Josefina Mindola. Que las bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloques, techo de coverit, acerolit y zinc, piso de cemento, una sala, un comedor, una cocina, cinco habitaciones, dos salas de baño y área de lavado, una piscina con una sala de baño y cocina y un galpón con piso rústico, techo de zinc, sin paredes. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ROBERTO ANTONIO RINCONES GARCIA Y MIGYALI NELMAR RODRIGUEZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.104.140 Y 17.173.084 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ARACELIS DE LAS MERCEDES ALVARADO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.941.601, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.