REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.624-10
Parte Demandante: VIVIANA JARAMILLO SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.868, por intermedio de María Ceballos Rivas, titular de a cédula de identidad Nº 8.191.626, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Parte Demandada: JOEL ALBERTO OCHOA, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 11.690.728.
BENEFICIARIA: Los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por solicitud formulada por VIVIANA JARAMILLO SANOJA ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, quien remite las actuaciones a este Juzgado en función de Distribución, correspondiendo a esta Instancia Judicial e conocimiento de la misma.
En fecha 02-06-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-06-2010, el demandado comparece al Tribunal y se da por citado, tal como consta al folio 16.
En fecha 28-06-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes compareció a dicho acto el demandado, razón por la cual no fue posible lograr su conciliación. En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
A los folios 19 y 20, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02-11-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-8505 (folios 22 al 24), cuyas resultas están consignadas a los folios 25 al 41.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Se infiere de las actas remitidas a esta Despacho por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, de las diligencias practicadas ante este Tribunal por VIVIANA JARAMILLO SANOJA en su condición de madre biológica de los beneficiarios que, lo que se solicita es que se establezca judicialmente la obligación de manutención en beneficio de los menores beneficiarios, identificados en auto, con cargo del padre de los mismos, ciudadano JOEL ALBERTO OCHOA. Por lo que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, se establezca judicialmente la pensión de manutención
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copias simples de las partidas de nacimiento de los menores de autos, las cuales han de tenerse como fidedignas al no haber sido impugnado por la contraparte. Las mismas hacen plena prueba de la filiación legal de los menores de autos y JOEL ALBERTO OCHOA. Y así queda establecido
Conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…Los niños y Adolescente gozan de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado que sus padres o los obligados subsidiarios conforme a la Ley, deben garantizarles, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios de autos, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
Como quiera que, en el presente caso no es posible determinar capacidad económica del obligado, esta Juzgadora llega a la conclusión de que, el mismo percibe ingresos mensuales con los cuales puede cumplir su obligación para con sus hijos, identificados en autos, conclusión a que llega luego del análisis del resultado del Informe Social practicado a solicitud de este Despacho, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, agregado a los folios 31 al 41, el cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta que, el obligado manutencista ofrece ante la Licenciada Daniela Sánchez Velazco, del referido Equipo Multidisciplinario, aportar Bs. 500,00 mensuales, que depositará en la cuenta bancaria Nº 000191915785 en la entidad financiera B.O.D., a nombre de la madre de los niños, así como a sufragar la totalidad de los útiles escolares, siendo los gastos médicos y medicinas compartidos.
Es por los razonamientos expuestos que, se debe fijar el monto de la obligación manutención en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños SIDDHARTA y AFRICA BOANA OCHOA JARAMILLO.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs 500,00) mensuales que el obligado depositará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria Nº 000191915785 en la entidad financiera B.O.D., a nombre de la madre de los niños, los cuales serán destinados a la alimentación de los beneficiarios. Deberá así mismos cubrir la totalidad de los gastos de útiles escolares. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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